REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-




EXP. N° 7.545-09.-
SOLICITANTE: YULEINNY COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
BENEFICIARIA: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


“En fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2.009, la ciudadana YULEINNY COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.097.969, domiciliada en Patria Bolivariana, Sector 03, Calle 01, Casa N° 67, Canchunchú Nuevo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN del niño, para ser ejercida por su tía paterna, ciudadana ADRIANA SOFIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.519.656, domiciliada en Barrio Sucre, Calle España, Casa N° 03, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en virtud que el ha vivido prácticamente con su tía desde su nacimiento y es ella quien se ha encargado de brindarle al niño los cuidados y atenciones que ha ameritado hasta el presente…-

“Por todo lo antes expuesto en que fundamento la presente solicitud de la Medida de Protección de Colocación Familiar, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha once (01) de Enero del Dos Mil Diez y se ordeno las citaciones de las ciudadanas ADRIANA SOFIA RODRIGUEZ Y YULEINNY COROMOTO RODRIGUEZ, mediante boleta.-

Corre inserta a los autos las boletas de citaciones de la referidas ciudadanas, las cuales fueron cumplidas.-

Corre inserta a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, comparecencia de las ciudadanas ADRIANA SOFIA RODRIGUEZ Y YULEINNY COROMOTO RODRIGUEZ.-


II



Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En el caso de marra, se evidencia, que existe la progenitora del niño, esta presta a ejercer su responsabilidad de Crianza, y siendo esta una ley Titular de la Patria Potestad a favor del niño, este Tribunal no encuentra argumentos que propendan a declarar la procedencia de la presente acción. Y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo.-

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Tribunal).-

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

No están dadas lo supuestos contenidos en el artículo 397, literal a, b y c, el cual señala taxativamente que las medidas de protección son procedentes cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de este Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.-
b) Sea abrir o contraria con la tutela
c) Se haya privado a su padre u madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.-

En el presente caso riela al folio catorce (14) del expediente declaración de la ciudadana YULEINNY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que solo intenta la presente acción provisionalmente hasta tanto tenga para adquirir una vivienda, igualmente informa a este tribunal que posee una fuente de ingresos y que actualmente tiene una pareja, la cual le ha expresado su intención a darle el apellido de sus hijos. En la anterior declaración no se evidencia la voluntad de la madre biológica a desprenderse de su hijo, por el contrario, mantiene el contacto permanente con el, lo que hace improcedente la presente solicitud. Y así se establece.-

Al folio quince (15) del presente expediente contra la declaración de la beneficiaria de la medida la cual manifiesta que: la presente medida es para que el niño no quede en la calle y se compromete a llevarlo a consulta Psicológica a fin de corregirle ciertas conductas no consona con su edad. Actividades esta que puede seguir desempeñando, siempre y cuanto propenda a que el niño mantenga contacto directo y permanente con su madre biológica tal cual lo establece el artículo 27 ejusdem.-

En atención a lo dispuesto en el artículo 08, en concordancia con el artículo 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo de la presente causa.-




III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana YULEINNY COROMOTO RODRIGUEZ, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño JOSAE MANUEL RODRIGUAZ RODRIGUEZ, para ser ejercida por la ciudadana ADRIANA SOFIA RODRIGUEZ, tía paterna del referido niño.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
EL SECRETARIO,


Exp. N° 7.545-09.-
JMG/brm/fg.-