REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 7.536-09
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO LARES SOSA
DEMANDADA: BETZABETH JOHANA MARIN
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha catorce (14) de Diciembre del 2009, el ciudadano CESAR AUGUSTO LARES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.560, domiciliado en Calle 04, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del adolescente y la niña, contra la ciudadana BETZABETH JOHANA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.414, domiciliada en Calle Independencia, Edificio Palacio Negro, Piso 02, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
Manifiesta: “es el caso que la madre de mi hijo, se niega a permitirme hacer uso del derecho que me asiste de tener contacto con mis hijos”
Sobre la base de los argumentos de hechos y derechos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana BETZABETH JOHANA MARIN, por Régimen de Convivencia Familiar”
La presente acción se admitió en fecha diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Nueve y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de Citación, las cuales fueron cumplidas.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo y no se pudo realizar el acto de mediación.-
Corre inserta a los folios dieciocho (18) del expediente, comparecencia del adolescente y la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.-
Consagra el artículo 385, el Derecho de Convivencia Familiar, no solo el progenitor o progenitora no guardador (a) sino que el derecho corresponde también al niño, niña o adolescente, cito textual: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
En el caso de marras, interpone demanda el progenitor no guardador ya que, en su decir no se le permite contacto con sus hijos y por tal motivo demanda a la progenitora BETZABETH MARIN, a la Luz de lo preceptuado en los Artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Llegada la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de mediación entre las partes, con comparecieron por cual se declara desierto dicho acto (folio15) lo que demuestra que las partes no tuvieron interés en salvaguardar en favor de sus hijos el contenido de los artículos que solicitan sean aplicados en la presente causa.-
En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.010, comparece por ante este Tribunal el adolescente, con la finalidad de ser oídas a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestando que no tienen ningún impedimento de compartir con su progenitor y mantienen comunicación permanente con el.-
Hecho este que al no ser desvirtuado por el accionante y al no aporto nada que lo favorezca en su petición debe declara SIN LUGAR la presente solicitud, visto que existe un derecho de convivencia pacifico y reiterado entre los progenitores y sus hijos: señaladas en la comparecencia de los mismo al Tribunal, se acuerda mantener el mismo. Y Así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano CESAR AUGUSTO LARES SOSA contra la ciudadana BETSABETH JOHANA MARIN, plenamente identificados, a favor del adolescente y la niña , respectivamente.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO,
Exp. N° 7.536-09.-
JMG/brm/fg.-
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