REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° Y 150°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CASANOVA MUÑOZ Y YUSMARI JOSEFINA CORDOVA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.731.616 Y 14.214.721 respectivamente, domiciliados en el primero en la Calle Principal de Boca de Sabana y la segunda en la Avenida Cancamure sector Sabilar OCV Villa Maisanta Calle Los Claveles, Cumaná Estado Sucre, asistidos por la Abogada en Ejercicio Carmen Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.037, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de esa relación procrearon una (01) hija. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.
Expresan igualmente en forma conjunta que desde el quince (15) del mes de febrero del año dos mil tres (2003) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hija.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve ( 2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acordó la comparecencia de la niña de autos, a los fines de emitir opinión en relación a las instituciones familiares, se libró boleta de citación a la representación fiscal y telegrama.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), comparece voluntariamente la ciudadana YUSMARI CORDOVA, acompañada de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el civil treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida el quince (15) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña de autos.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias
siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO CASANOVA MUÑOZ Y YUSMARI JOSEFINA CORDOVA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.731.616 Y 14.214.721 respectivamente, domiciliados en el primero en la Calle Principal de Boca de Sabana y la segunda en la Avenida Cancamure sector Sabilar OCV Villa Maisanta Calle Los Claveles, Cumaná Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio Carmen Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.037 en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 368 de fecha 30-11-2000, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos de autos- Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos JOSE FRANCISCO CASANOVA MUÑOZ Y YUSMARI JOSEFINA CORDOVA RODRIGUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana YUSMARI JOSEFINA CORDOVA RODRIGUEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, el ciudadano JOSE FRANCISCO CASANOVA MUÑOZ, tendrá un régimen de convivencia amplio podrá visitar a su hija siempre que sean horas adecuadas y no altas horas de la noche. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, decembrinas, etc, serán intercaladas por igual a ambos padres respetando el desarrollo psicológico y escolar de la niña. La madre se compromete en caso de mudarse y el padre también darse la dirección por escrito ya sea por vía carta personal con acuso de recibo o telegrama certificado con acuse de recibo
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. El padre ciudadano JOSE FRANCISCO CASANOVA MUÑOZ deberá contribuir con la cantidad que represente el 25% del salario Mínimo Nacional actual, un bono en diciembre a los efectos de cumplir con las necesidades de las niñas de igual porcentaje, además colaborará con la mitad de los gastos relativos a útiles escolares, uniformes, gastos médicos y con cualquier otra actividad deportiva y cultural. Así se decide.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los nueve (09) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010).199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 11.30 am.
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-5939-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: José F, Casanova y Yusmari J, Cordova
Sentencia definitiva.-
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