REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°

PARTE ACTORA: CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.829.690, y de este domicilio, asistido por el Abogado DAISY ALEJANDRA GALANTON ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 99.048.

PARTE DEMANDADA: YALEXIA DEL CARMEN PAREJO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.886.187 domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa N° 178, Calle 2, Cumaná, Estado Sucre.

Se inició el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.829.690, y de este domicilio, asistido por la Abogada DAISY ALEJANDRA GALANTON ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 99.048, en el cual manifiesta que en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana YALEXIA DEL CARMEN PAREJO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.886.187 y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa N° 178, Calle 2, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Úrica, San Francisco, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante que su cónyuge se fue del hogar común con su hija, dejándolo solo y desde ese momento hasta la presente fecha, no han hecho ningún tipo de comunicación y esto ha generado que he tenido que salir adelante los gastos. Aunado a esto su cónyuge ha incumplido con el deber de cohabitación de existencia, de socorro y protección que impone todo matrimonio no le brinda ayuda moral ni espiritual por cuanto abandono el hogar, es de señalar que de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, llegando hasta el punto de insultos y maltratos verbales y psicológicos que han hecho imposible la vida en común y desde entonces no han hecho vida marital bajo ninguna circunstancia. Siendo tal situación insoportable, por esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación de la demandada para que compareciera a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación de la Defensora Ad-Litem de la demandada de autos, debidamente practicada.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.690, asistido por la Abogada MARIA FIGUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 138.863, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la demandada ciudadana YALEXIA DEL CARMEN PAREJO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.187.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.690, asistido por la Abogada DAISY ALEJANDRA GALANTON ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.048, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana YALEXIA DEL CARMEN PAREJO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.886.187.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo segundo (12º) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, del demandante ciudadano CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA, asistido por el Abogado DAISY ALEJANDRA GALANTON ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 99.048 y los testigos promovidos por el demandante ciudadanos EFREYS ARRIOJA y ANA MAZA. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los trámites procesales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 457 que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos las testimoniales los ciudadanos EFREYS ARRIOJA y ANA MAZA, plenamente identificados en autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos EFREYS ARRIOJA y ANA MAZA, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obteniéndose el conocimiento de los hechos explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todos ellos hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado los hechos narrados, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan a la parte demandada.

Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado las causales invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es: “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, el ciudadano CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA, expresó en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge la ciudadana YALEXIA DEL CARMEN PAREJO CARVAJAL, comenzó a injuriarlo y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Atendiendo a tal argumento de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 las causales 2da y 3era establecen como causales taxativas de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”, y ellas están referidas a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado y al abandono voluntario del hogar .

Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por el actor dejaron en evidencia ser testigos del maltrato por parte de la ciudadana YALEXIA DEL CARMEN PAREJO CARVAJAL, a su esposo CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA, resultando tener conocimiento de las agresiones sufridas por él, de tal suerte que las declaraciones de los testigos EFREYS ARRIOJA y ANA MAZA, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que la ciudadana YALEXIA DEL CARMEN PAREJO CARVAJAL, ejecutó en contra de su esposo CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tales causales, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que la ciudadana YALEXIA DEL CARMEN PAREJO CARVAJAL, produjo para con su cónyuge excesos, sevicias e injurias graves, trayendo como consecuencia que la precitada ciudadana abandona voluntariamente el hogar común, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión de la parte actora, y así se decide.

En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta de la cónyuge demandada, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causales 2º y 3º del Código Civil que intentara el ciudadano CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.690, contra la ciudadana YALEXIA DEL CARMEN PAREJO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.187, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.

Con fundamento en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos habidos en la relación en mención, se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana YALEXIA DEL CARMEN PAREJO CARVAJAL, ejercerá la custodia de sus hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: teniendo la madre la custodia de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades de sus hijos, ya identificados, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), lo que representa el equivalente al veinte con ochenta y cinco (20,85%) por ciento del salario minino nacional siendo actualmente la cantidad de novecientos cincuenta y nueve con ocho (Bs 959,08). En tal sentido, se acuerda asimismo aportar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de sus hijos, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada, así mismo se publiqué en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: TP2-5154-08
DEMANDANTE: CRUZ GREGORIO BARRETO ACUÑA.
DEMANDADA: YALEXIA DEL CARMEN PAREJO CARVAJAL.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2º y 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg