REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO SEDE CUMANA



Visto la diligencia de fecha 02-02-10 estampadas por los ciudadanos: AUGUSTO GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.001, domiciliado en la urbanización San José, calle Altagracia, sector “F”, casa Nº 4, Cumanà, Estado Sucre, asistido por el Abg. JOSÉ ARMANDO PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.019 y de este domicilio, y MARIBEL DEL CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.827.878, domiciliada en Cantarrana, Urbanización La Granja, Edif. 7, 2do. Piso, Apto. 2B, Cumanà, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA HOYOS, e inscrita en el Inpreabogado Nº 20.355 y de este domicilio, en la cual solicitan se homologue el convenimiento descrito en la diligencia y se le expidan tres (3) copias certificadas de este convenimiento y del auto que recaiga declarando la homologación.


Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:

Cursa inserto al folio ciento treinta (130) diligencia estampada por los ciudadanos AUGUSTO GAMARDO y MARIBEL DEL CARMEN GUERRA, asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA y MARTHA HOYOS, debidamente firmada por los mencionados ciudadanos, en el cual conciliaron de la siguiente manera:


El ciudadano AUGUSTO GAMARDO, se compromete a suministrar un monto mensual porcentual del veinte por ciento (20%) de la remuneración que percibe en la relación laboral con la Universidad de Oriente, mas la prima por hijos, además el veinte (20%) del Bono de fin de año y la Bonificación del Bono Vacacional, dichos montos serán depositados en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro donde es titular la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUERRA. Asimismo las partes para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la LOPNA, conviene en el incremento automatizado del monto fijado del veinte (20 %) sea proporcional a la remuneración percibida.


A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación de manutención, no siendo ello contrario al interés superior de los niños ART. 65 LOPNA de dos (2) años y siete (07) meses de edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 01, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN, suscrita y celebrada entre los ciudadanos: AUGUSTO GAMARDO y MARIBEL DEL CARMEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-11.833.001 y V- 11.827.878 respectivamente, en su condición de padres de los niños: ART. 65 LOPNA. Así se decide.-

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1



Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.



La Secretaria,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUISA MARQUEZ












HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION
Partes: AUGUSTO GAMARDO y MARIBEL DEL CARMEN GUERRA,
Exp. Nº TP1-4794-09
JSSR/mjz.-