REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 151°
Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos FLORANGEL CAROLINA CUMARE y ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.773.794 y 11.377.753, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada Sector 4 Barrio María de San José, Casa Nro. 60, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Brasil Sector 3 Vereda 24, Casa Nro. 2, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Carlos Eduardo Saca Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.278, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon cinco (05) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.
Expresan conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la Separación de Cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FLORANGEL CAROLINA CUMARE y ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER.
En fecha siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el ciudadano ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER, debidamente asistido del abogado Carlos Saca, inscrito en el inpreabogado Nro. 99.278, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año (1) desde su decreto sin haber reconciliación, solicitando igualmente se le notifique a su cónyuge de la solicitud.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal dicta auto acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana FLORANGEL CAROLINA CUMARE, a los fines de que comparecieran ante este despacho en un lapso de diez (10) días a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge ciudadano ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER.
En fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Diez (2010) comparece el alguacil de este Tribunal y consigna copia de la boleta de notificación de la ciudadana FLORANGEL CAROLINA CUMARE, debidamente practicada.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: FLORANGEL CAROLINA CUMARE y ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 26, levantada por ante la citada parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijas habidas en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos FLORANGEL CAROLINA CUMARE y ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER, se señalan como padre y madre respectivamente de la adolescente y niñas de autos.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente el ciudadano ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER, solicitò la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos el día veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos FLORANGEL CAROLINA CUMARE y ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.773.794 y 11.377.753, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada Sector 4 Barrio María de San José, Casa Nro. 60, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Brasil Sector 3 Vereda 24, Casa Nro. 2, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, Registrador Civil Municipal del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño de autos, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos FLORANGEL CAROLINA CUMARE y ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente y niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana FLORANGEL CAROLINA CUMARE, y la custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por el padre ciudadano ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre podrá visitar a sus hijas en la direcciòn señalada como residencia de la madre o en la que señale en caso de cambio, de manera amplia y según acuerdo entre ambos padres. Igualmente la madre ciudadana FLORANGEL CAROLINA CUMARE, podrá visitar a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la direcciòn señalada como direcciòn del padre o en la que señale en caso de cambio, de manera amplia y según acuerdo entre las partes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER, se compromete a dar a la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) quincenales como cobertura de su obligación de manutención, y de igual modo velar por todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para todas las niñas. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/mariela
Exp. TP2-5393-08
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: FLORANGEL CAROLINA CUMARE
y ANDRES MIGUEL BELLORIN PEÑALVER
Sentencia Definitiva
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