REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Cumaná, 17 de Febrero de 2010
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: CELESTINA LIBERTELLA DE RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.982.592 y 8.649.038, respectivamente, domiciliados la primera en Edif. Los Bordones Village, Apto. 414 y 415, piso 4, hotel Los Bordones, de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Avda. Andrés Bello, 1º transversal, Parcelamiento Miranda, Sector F, de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre respectivamente; asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.893. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como medidas provisionales y teniendo por principio y fin el interés de las niñas gemelas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos progenitores, permaneciendo las niñas gemelas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la custodia de su progenitora ciudadana CELESTINA LIBERTELLA DE RAMIREZ.-
LA PATRIA POTESTAD: De las niñas gemelas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida por ambos padres ciudadanos CELESTINA LIBERTELLA DE RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del mismo, pudiendo el progenitor compartir con sus hijas, las niñas gemelas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a las visitas diarias, las partes determinarán de común acuerdo el horario y lugar para ello, tomando en consideración las actividades escolares, extra cátedra, descanso y demás factores que no afecten el desenvolvimiento diario de las niñas; mientras las acompaña o traslada a alguna actividad, se entenderá ejercido el derecho de visitas. Los fines de semanas serán alternados entre los padres. Se establece como horario para el progenitor: sábado 9:00 a.m. y retorno de las niñas al lugar de residencia de la madre; el domingo 7:00 p.m. a pesar de lo anterior y atendiendo las necesidades médicas de las niñas como consecuencia del cuadro alérgico que sufren, hasta tanto el progenitor provea de los espacios adecuados, las niñas siempre pernoctarán en la residencia de la madre, y en ese sentido, se facilita el espacio ubicado en el apartamento 314, situado en el piso 3 del mencionado Edificio Los Bordones Village, para que el progenitor pernocte con ellas. En cualquiera de los casos las niñas siempre disfrutarán de la asistencia del personal que elija la madre para que las acompañe durante las visitas del padre. Con respecto a la distribución de los lapsos concernientes a vacaciones escolares, días feriados y cualquier otro, serán establecidos de común acuerdo por los padres, siempre tomando en consideración lo que más favorezca a las niñas. En cuanto al disfrute, descanso efectivo, crecimiento social y deportivo; entendiéndose la necesidad de la realización de eventos en los cuales no compartan con ninguno de los padres, como camping, etc.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por cada niña los cuales serán entregados oportunamente los primero cinco días de cada mes, adicionalmente le corresponderá el pago de las mensualidades de colegio, inscripción, uniforme y actividades extra curriculares, finalmente todos los gastos de salud cubiertos directamente o por medio de pólizas de seguros, vestuarios o cualquier otro necesario para garantizar la protección integral de las niñas, como regla general serán sufragados entre los progenitores en partes iguales.
EN CUANTO A LOS BIENES: Declaran las partes que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron obtenidos con dinero de cada quien. Asimismo las obligaciones contraídas por cada uno son de la exclusiva responsabilidad de cada quien hasta su definitivo cumplimiento y cancelación. A los efectos de establecer los bienes adquiridos se efectuó el siguiente inventario:
1 Un vehículo marca Volkswagen; placa AFZ66F; serial del motor AXZ004649; modelo PASSAT, V6 3.2L año 2007, color negro, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso particular, le pertenece a la ciudadana CELESTINA LIBERTELLA DE RAMIREZ.
2 Cincuenta por ciento (50%) de los derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa signada con el Nº 158, construida sobre él, ubicada en el Parcelamiento Miranda, sector F. de esta ciudad de Cumaná.
3 Cinco (05) acciones por un valor nominal de 50.000,00 Bs. En Gran Moto C.A. Sociedad de Comercio de este domicilio.
4 Cincuenta (50) acciones por un valor nominal de 250.000,00 Bs. en GEEL SUCRE, C.A. Sociedad de Comercio, de este domicilio.
5 Treinta mil (30.000) acciones por un valor nominal de 30.000,00 Bs. en empresa IDEAL C.A. de este domicilio.
6 Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 314, del 3er piso de la torre norte del Edif. complejo condominio Los Bordones Village, situado al lado del Hotel Los Bordones de esta ciudad de Cumaná.
7 Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 315, del 3er piso de la torre norte del Edif. complejo condominio Los Bordones Village, situado al lado del Hotel Los Bordones de esta ciudad de Cumaná.
Con relación a los bienes descritos en el numeral 3, existe una comunidad ordinaria, por consiguiente los cónyuges deciden disolverla y liquidarla mediante la adjudicación de los mencionados bienes indicados en los numerales 3.1 y 3.2 sin contraprestación a favor de la ciudadana CELESTINA LIBERTELLA DE RAMIREZ, quedando obligados a realizar la tradición legal de forma inmediata ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los antes identificados cónyuges, ciudadanos CELESTINA LIBERTELLA DE RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.982.592 y 8.649.038, respectivamente, domiciliados la primera en Edif. Los Bordones Village, Apto. 414 y 415, piso 4, hotel Los Bordones, de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Avda. Andrés Bello, 1º transversal, Parcelamiento Miranda, Sector F, de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/ yris
EXP: TP2-5986-10
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: CELESTINA LIBERTELLA y JUAN RAMIREZ
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