REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ Y YOSMAR DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 11.449.728 Y 12.659.745, respectivamente, ambos domiciliados en la Urb La Llanada Sector 1, cambio de Rumbo Manzana 3 N° 23 Cumaná, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.428, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de esa relación procrearon una (01) hija. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.
Expresan igualmente en forma conjunta que desde el mes de febrero del año dos mil uno (2001) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hija.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve ( 2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acordó la comparecencia de la niña de autos, a los fines de emitir opinión en relación a las instituciones familiares, se libró boleta de citación a la representación fiscal y telegrama.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), comparece voluntariamente el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, acompañado de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida el febrero del año dos mil uno (2001) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña de autos.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias
siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ Y YOSMAR DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 11.449.728 Y 12.659.745, respectivamente, ambos domiciliados en la Urb La Llanada Sector 1, cambio de Rumbo Manzana 3 N° 23 Cumaná, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.428, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 137 de fecha 07-07- 1995, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos de autos- Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ Y YOSMAR DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana YOSMAR DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, podrá visitar su hija entre semanas de (de lunes a viernes), visitas esta que se llevará a cabo en la residencia de la madre, YOSMAR DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, previa notificación y en el horario comprendido entre las 6.00 pm y 9.00 pm, igualmente tendrá derecho a visitar a su hija los fines de semana, en forma alterna durante cada mes. En caso de los asuetos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad, año nuevo y otros los padres, vistas sus posibilidades determinarán por acuerdo previo, a quien le corresponderá estar con la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en consideración lo mas convenientes para el bienestar de su hija.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. El ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA, se compromete con la ciudadana YOSMAR DEL CARMEN RAMIREZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (bs.500.00), pagaderos dentro de los cinco días calendarios de cada mes. Dicha cantidad se ajustará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, esta cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros abierta para tal fin a nombre de la madre. Así se decide.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diecisiete (17) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010).199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 11.30 am.
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-5505-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: José G, Mendoza y Yosmar del Carmen Ramírez
Sentencia definitiva.-
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