REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
Cumaná, 12 de Febrero del 2010.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE PERO BERRIZBEITIA y HEIDILIZ CAÑIZALEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 13.942.627 y 13.539.856, domiciliados el primero en la Urb Villa Colombia, Av Venezuela manzana 23 N° 12 Puerto Ordaz. Estado Bolívar , y la segunda de los nombrados en la Ubr Los Chaimas Cumaná,, debidamente asistidos por la Abg Thauscka Dominguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.042. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece como Medidas Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos MANUEL ENRIQUE PERO BERRIZBEITIA y HEIDILIZ CAÑIZALEZ DIAZ .
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de la niña de autos corresponde a la madre HEIDILIZ CAÑIZALEZ DIAZ.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen las partes que el padre verlo los fines de semana dentro del horario fijado de común y mutuo acuerdo con la madre.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de su hijo, la cantidad de no menor de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00) los cuales entregará a la madre o depositará en una cuenta de ahorros que declara conocer los treinta de cada mes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE PERO BERRIZBEITIA y HEIDILIZ CAÑIZALEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 13.942.627 y 13.539.856, domiciliados el primero en la Urb Villa Colombia, Av Venezuela manzana 23 N° 12 Puerto Ordaz. Estado Bolívar, y la segunda de los nombrados en la Ub. Los Chaimas Cumaná,, debidamente asistidos por la Abg Thauscka Domínguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.042, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-5985-10
Sentencia Interlocutoria
Partes: Heidiliz Cañizalez y Manuel Pero
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos
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