REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 150º
Por cuanto corresponde el día de hoy once (11) del presente mes y año, se debió realizar la audiencia de juicio en la presente causa y habiéndose revisado las actas que conforman el presente expediente, se observa que no se ha dado cumplimiento con la designación de un Defensor Ad Liten para que represente a los terceros desconocidos tal y como se desprende del edicto ordenado en la Admisión de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), donde se le garantiza a los terceros desconocidos intervenir en el presente juicio.
Resulta necesario detenerse a precisar, con el propósito de decidir si en efecto debe este Tribunal reponer la causa al estado que se designe Defensor Ad Liten para que represente a los terceros desconocidos en el expediente, o por el contrario negarla, a los fines de dar cumplimiento al contenido del mencionado Edicto.
En tal sentido, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
En consecuencia:
A tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”
Así mismo, el artículo 26 eiusdem esgrime que:
“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
De lo referido por este Tribunal, tiene su asidero en la aplicación de los principios constitucionales supra citados, así como en la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual permite a este Tribunal evitar las reposiciones inútiles que obstaculizan una tutela efectiva de los derechos consagrados en la vigente Carta Magna.
Ahora bien, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Es decir, es una prioridad absoluta del Estado la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que confiere a este sentenciador, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..”
Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.
En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia, representando una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más precisos implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.
En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.
En efecto, de acuerdo con el artículo 253 del texto fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Sin embargo, los artículos 26 y 257 del texto Constitucional garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos dicho, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.
De manera tal, pues, que habiéndose evidenciado tal situación, este Tribunal ordena la Reposición de la Causa al estado que se designe Defensor Ad Liten para que represente a los terceros desconocidos en el expediente, y así garantizar a los terceros desconocidos intervenir en los actos procesales en la presente causa, por lo cual motiva la presente decisión y por consiguiente la susodicha Reposición resulta a todas luces fundada, vale decir, ajustada derecho. Por tales motivos debe acordarse.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza N° 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la Causa al estado que se designe Defensor Ad Liten para que represente a los terceros desconocidos en el expediente, a los fines de garantizar a los terceros desconocidos intervenir en los actos procesales en la presente causa. Líbrense boletas de notificación.
Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: TP2-4692-07
DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL BARRETO GAMBOA
DEMANDADO: BERENICE JOSEFINA FLORES
Motivo: IMPUGNACIÓN PATERNIDAD
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
MEGL
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