REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana 11 de febrero del 2010
199° y 150°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: DIEGO CAMPOS RADA Y CLAUDIS NORIS RONDON ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.358.314 Y 13.942.728 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos para este acto por el abogado: MARY OLIVEIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.545, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997) , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo, de nombre: ART. 65 LOPNA. acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el doce de junio del año dos mil uno (2001), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo.

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil nueve (2009) , este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha catorce de enero del año dos mil diez compareció el niño: ART. 65 LOPNA, acompañado de su madre y opino en relación a las instituciones familiares
En fecha DIECINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (19-01-2009), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.-
En fecha veinticinco de enero del año dos mil diez, compareció la representación fiscal y opino favorable en relación a la presente causa.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre , y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el doce de junio del año dos mil uno (2001), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: ART. 65 LOPNA.- Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere

oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por Los ciudadanos: DIEGO CAMPOS RADA Y CLAUDIS NORIS RONDON ARISMENDI , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.358.314 Y 13.942.728 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 417 de fecha ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997) , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que , una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia , Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes .del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del Niño: ART. 65 LOPNA, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores DIEGO CAMPOS RADA Y CLAUDIS NORIS RONDON ARISMENDI.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana CLAUDIS NORIS RONDON ARISMENDI.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en horas normales y acordes para no perturbarle en sus otras actividades.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 300,00) mensuales y a cubrirle gastos relacionados con vestido, asistencia medica y estudios.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los once días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ Nº 1.

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS.

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 A.m. -
La Secretaria

Expediente Nº TP1-4885-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: DIEGO CAMPOS RADA Y CLAUDIS NORIS RONDON ARISMENDI
JSSR/yulay