REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 05 de Febrero de 2010

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
N° V- 5.911.288

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, INPREABOGADO N° 63.084

DOMICILIO PROCESAL: GUIRIA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDADA: ANICETO YANCE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.895.497.

ABOGADO ASISTENTE: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, INPREABOGADO N° 35.813


SENTENCIA: DEFINITIVA.


MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.


NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.911.288; asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, mediante el cual demanda al ciudadano ANICETO YANCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.497, por INTIMACION AL PAGO.

Por auto de fecha 26-10-2009, se admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano ANICETO YANCE, en su carácter de parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este despacho a pagar o ha formular su oposición al Decreto de Intimación, dentro del indicado término de diez (10) días siguientes a su intimación.

En diligencia de fecha 10-11-2009, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Recibo de intimación debidamente firmada por el ciudadano ANICETO YANCE, en señal de haber sido formalmente citado.

Mediante escrito, constante de UN (1) folio útil presentado en fecha 13-11-09, el ciudadano ANICETO YANCE, parte demandada, debidamente asistido por le Abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Inpreabogado Nº 35.813, estando dentro del lapso legal hace oposición en la presente causa.

Mediante diligencia, constante de un (1) folio útil presentado de fecha 02-12-09, el ciudadano ANICETO YANCE, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, estando dentro del lapso legal para la contestación a la demanda, opuso la Cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas establecida en el artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En razón de esto, establece el artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

10° “La caducidad de la acción establecida en la Ley… “

En este sentido, la caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limite litis, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al Art. 361 ejusdem, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas de tercero a la causa, por disposición del Art. 364 del mismo Código.

Para el Dr. La Roche, al comentar el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, es de la siguiente opinión:
“…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido quedar involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”. (Sic)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 13 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“… La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativas y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (… omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…” (Sic)

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente N° 00-2197, señalo:
“… La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”

El ciudadano ANICETO YANCE, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio Tomas Eduardo Brito Smith, igualmente identificado en las actas que conforman la presente causa, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicha cuestión previa de la siguiente manera (Folio 10):
“… Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda…………procedo a promover la Cuestión Previa señalada en el numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.” Y en concordancia con lo pautado en el Código de Comercio en su artículo 479 el cual nos indica lo siguiente “Todas las acciones derivadas de la Letra de Cambio contra el aceptante prescriben a los tres (03) años contados desde la fecha de vencimiento…” vista la referida letra de cambio objeto de la presente demanda se puede apreciar que su fecha de vencimiento es 29 de Noviembre del año 2004, es decir, que han transcurrido mas de tres (3) años para que se pudiera ejercer la presente acción de Intimación al Pago, por lo que solicito a este Tribunal que declare en la definitiva inadmisible la presente acción de Intimación al Pago, de acuerdo al Artículo 356 para que la presente demanda quede desechada y extinguido el proceso”
El artículo 351 ejusdem, que señala:

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…” (Sic)

Ahora bien, con vista a la disposición de la norma adjetiva ante transcrita, se puede evidenciar de las actas del presente expediente, que cursa al 7 y 8 que la parte demandada se da por citada en fecha 10/11/2009, y formuló la oposición el 13 de noviembre del 2009 y el 02 de diciembre del 2009 opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 y a partir del 02 de diciembre el demandante tenia cinco (05) días para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo (351 del Código de Procedimiento Civil).

Expuesto lo anterior, se puede constatar que una vez interpuesta la Cuestione Previa en fecha 02 de diciembre del 2009, la parte demandante debió manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes, si convenía en ellas ó si la contradecía, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de procedimiento Civil. Constatándose que la parte actora no la contradijo dentro del lapso de ley establecido. Y así se establece.

En consecuencia, de lo que se infiere de la norma up supra señalada y aplicada al caso de autos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada basada en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la actora; y al haber guardado silencio debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que admitió la cuestión previa opuesta y así se decide.

Por lo tanto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa formulado por el ciudadano ANICETO YANCE, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 35.813.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) SE DECLARA DESECHADA LA DEMANDA DE INTIMACION AL PAGO, interpuesta por el ciudadano por el Abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.911.288; asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, en contra del ciudadano ANICETO YANCE, venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad N° 5.895.497, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia, queda extinguida la Instancia de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Notifiquese a las partes.

Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2009.- Años: 199° y 150°.-

LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40.pm.), y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb/oz.-
Exp. 046-09.-