REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 25 de Febrero del 2010

Parte Demandante: VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO MIJARES
Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.338.992

Domicilio Procesal: URBANIZACIÓN NUEVA GUIRIA, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandada: ARIS JOSE OSUNA
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.910.889.-

Domicilio Procesal: URBANIZACION GUAYACAN, GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13-07-2009, por la ciudadana VIDALINA DEL JESUS RAUSEO MIJARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Nueva Güiria, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad Nº 8.338.992, actuando en representación de sus hijos (OMISSIS…), asistida debidamente por la Abogado ELAIZA ANGELICA CERREÑO YANCEL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.790, en el cual demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano ARIS JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.910.889, domiciliado en la Urbanización Guayacán, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Alega la demandante que es madre de los adolescentes OMISSIS, los cuales tuvo en relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, a quien solicita se le obligue a sufragar una Obligación de Manutención para sus dos (2) hijos, que incluya: alimentos, vestidos, calzado, útiles escolares, etc.

Mediante auto de fecha 17-07-09, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ARIS JOSE OSUNA, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se acuerda la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Cursa al folio nueve (f.09) Oficio N° 3110-411, enviado al Organismo donde el demandado presta sus servicios, solicitando información respecto al sueldo y/o salario que devenga el mismo.-

Mediante diligencia de fecha 20-10-2009, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadana ARIS JOSE OSUNA, en señal de haber sido citado.

Cursa al folio trece (13), acta levantada por este Juzgado, de fecha 23-10-2009, siendo la oportunidad del emplazamiento, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos ARIS JOSE OSUNA, en su carácter de obligado, y la ciudadana VIDALINA DEL JESUS RAUSEO, en su carácter de parte demandante, la ciudadana Juez de este despacho, instó a las partes a la conciliación, tal como indica el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no llegando a ningún acuerdo las partes. El Tribunal le hace saber al Obligado ARIS JOSE OSUNA, que tiene hasta las 3:30 pm. de este mismo día para dar contestación a la presente demanda.

Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado en fecha 23-10-2009, el demandado ARIS JOSE OSUNA, asistido debidamente por el abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, Inpreabogado Nº 68.764, da contestación a la demanda.

Por auto de fecha 26-10-09, se ordena agregar a los autos el anterior escrito de contestación de demanda.

Corre inserto al folio diecisiete (17), escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos, mediante el cual la parte demandada, promueve pruebas en la presente causa.

En auto de fecha 29-10-2009, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y pasa a providenciar las mismas.

Cursa al folio cuarenta (40) del presente expediente, oficio Nº 3110-595, mediante el cual se le solicita a la Empresa PETROSUCRE, informe a este Juzgado si en la actualidad se encuentra incorporado a su nomina de trabajadores el ciudadano ARIS JOSE OSUNA.

Mediante escrito constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 06-11-2009, la ciudadana VIDALINA DEL JESUS RAUSEO MIJARES, parte demandante, asistida por la abogado ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, promueve pruebas en la presente causa.

En fecha 06-11-2009, se acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Asimismo a objeto de determinar en que estado se encuentra la presente causa, se acuerda efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26-10-09, fecha en que se citó la parte demandada (exclusive), hasta la presente fecha (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido Trece (13) días de despacho.

Por auto de fecha 10-11-2009, y visto el cómputo que antecede, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 04-11-09, por lo que este Juzgado declara inadmisible el escrito de pruebas presentado en fecha 06-11-09 por la parte demandante, por extemporáneas y tardías, y se deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia.

En fecha 11-11-09, mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, parte demandada, asistido del Abogado GERMAN FIGUERA ARZOLA, presenta conclusiones en la presente causa.

Por auto de fecha 11-11-2009, se acuerda agregar a los autos el escrito de conclusiones presentado por la parte demandada, asimismo se acuerda suspender la presente causa hasta tanto se obtenga la información requerida a la Empresa Petrosucre, mediante oficio Nº 3110-595, en virtud de que dicha información es de suma importancia para el momento de dictaminar la pensión alimentaria.

Mediante diligencia de fecha 26-11-2009, el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, parte demandada, asistido por el Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, solicita a este despacho, ratifique a la Empresa Petrosucre el Oficio Nº 3110-595., en virtud de que dicha información requerida es necesaria para dictar sentencia.

Por auto de fecha 27-11-2009, se acuerda ratificar a la Empresa Petrosucre, el oficio Nº 3110-595 de fecha 29-10-2009.

En fecha 13-01-2010, por cuanto no se ha recibido respuesta de la información requerida, se acuerda oficiar a la Gerencia de Personal de la Empresa Petrosucre, a los fines de ratificar los oficios Nros. 3110-670 y 3110-595.

Cursa al folio cincuenta y cinco (55) de las presentes actuaciones, oficio emanado de la Empresa Petrosucre, dando respuesta a la información requerida mediante Oficio Nº 3110-670.

En fecha 27-01-2010, se acuerda agregar a los autos el oficio emanado de la Empresa Petrosucre.


Por auto de fecha 10-11-2009, concluido el lapso de promoción pruebas el día 04-05-2009, sin informes de las partes, se pasa a estado de Sentencia la presente causa.



ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Señala la Compareciente que: Mantuvo relación concubinaria con el Aris José Osuna y de esa relación nacieron sus dos hijos OMISSIS.

Que el demandado labora como Capitán en la Empresa denominada SEMARCA C.A. de esta ciudad de Guiria, con una ganancia mensual aproximada de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES.

Que su hijo el adolescente OMISSIS, se encuentra estudiando en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Por su parte la parte demandada ciudadano ARIS JOSE OSUNA asistido por el abogado German Leandro Figuera, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68764, dio contestación a la demanda donde formuló los siguientes alegatos:

1.- Niega rechaza y contradice, el hecho de ser padre del adolescente ARIS RAFAEL RAUSEO, ampliamente identificado en el libelo de la demanda, cuando por el contrario asume la paternidad de la adolescente OMISSIS, identificada en autos.

2.- Que actualmente se encuentra desempleado, toda vez que es un hecho publico y notorio la expropiación por parte de PDVSA, S.A. desde el 12 de julio del 2009, de la cual fue objeto la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A, en la Empresa en la cual venia laborando como Patrón y su sueldo era de cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (44,42 BF) diarios y no trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,00) mensuales como pretende hacer creer en su libelo la parte demandante, hecho que alega demostrara en su oportunidad.
3.- Ofrece como aporte por obligación alimentaría la cantidad de trescientos Bolívares y el mismo aporte más el doble de esa cantidad en el mes de septiembre y diciembre.
4.- alega que le es imposible aportar más, ya que actualmente tiene un compromiso ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, con un menor hijo de nombre OMISSIS, al igual que con su actual esposa ha procreado dos (02) niños de nombre OMISSIS.



LAPSO PROBATORIO


La parte demandada mediante escrito de fecha 27-10-2009, promovió las siguientes pruebas.


1) Constancia de trabajo emanada de TIDEWATER MARINE SERVICE (SEMARCA) de fecha 16 de septiembre del 2008, firmada por Francisco Hance, Supervisor de Relaciones laborales de la Empresa donde se establece un salario básico diario la cantidad de cuarenta y cuatro Bolívares con cuarenta y dos céntimos (44,42 Bs.).

2) Constancia de la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero cuenta individual, donde se determina como fecha de egreso de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. la fecha del 12/07/2009, donde se establece que aparece como cesante.

3) Contrato de transporte escolar Cesar Yance, el cual se encarga de llevar a los menores hijos del demandado a su lugar de estudio, por la cantidad de ciento sesenta Bolívares mensuales.

4) Acta de matrimonio emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se da fe del matrimonio celebrado entre su persona y su actual esposa.

5) Partida de nacimiento de su menor hija OMISSIS, habido en su actual matrimonio.

6) Partida de nacimiento de su menor hijo OMISSIS, habido en su actual matrimonio (los particulares 4 y 5 están transcritos tal y como se encuentra reflejado en el escrito de promoción de pruebas).

7) Facturas de Comercial La Bendición de Dios C.A. en donde acostumbra a realizar las compras de los alimentos de mis menores hijos.

8) Recibo de pago de Transporte de sus menores hijos habido de su actual matrimonio.

9) Oficio N° 445, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, dirigido a la Empresa TIDEWATER MARINE SERVICE (SEMARCA) donde prestaba sus servicios de fecha 03 de marzo del 2008, donde se establece el descuento de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (184,44 Bs.) mensuales, relativos a un 30% del salario mínimo nacional, para su menor hijo OMISSIS, habido fuera del matrimonio.

Por su parte, la parte demandante en fecha 06-11-2009, promovió las pruebas cursantes al folio 41, las cuales fueron declaradas en fecha 10 de noviembre del mismo año, inadmisible por extemporáneas y tardías.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta de autos que fue planteda por ante este Tribunal, una solicitud de obligación alimentaria por la representante de los adolescentes OMISSIS, para ser sufragada por el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, ampliamente identificado en autos.

En la contestación a la pretensión de la demandante, el demandado negó y rechazó el hecho de ser padre del adolescente OMISSIS, que actualmente se encuentra desempleado y que tiene otras cargas familiares que sufragar.

En cuanto a la fundamentación, mediante la cual la demandante reclama la obligación Alimentaria, fue sustentada con las partidas de nacimiento de los adolescentes, en referencia, cuya paternidad fue desconocida por el demandante en lo que respecta al adolescente OMISSIS.

Ante el surgimiento de tal incidencia dentro del proceso en lo que respecta al desconocimiento de la paternidad del adolescente OMISSIS se conmina a la parte solicitante a demandar por inquisición de paternidad, por cuanto la Ley prohíbe que se lleven dos procedimientos en una misma causa.

Con respecto a la solicitud de obligación alimentaria que debe sufragar su padre a la adolescente OMISSIS, Quedó demostrada la filiación existente entre dicha adolescente, con su padre, OMISSIS con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio cinco (05), la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho y así se decide.-

Rechaza lo expresado por la demandante que la ganancia mensual de este sea por Bs. 13.000,00, por cuanto alega que actualmente se encuentra desempleado.

En consecuencia, revisados como han sido los instrumentos de pruebas alegado por la parte demandada se observa que efectivamente consta en autos al folio 55 la resulta de la comunicación enviada por el Ingeniero Omar José Uzcategui Santiago, Presidente de la Empresa Mixta Petrosucre S.A mediante la cual le informa a este Tribunal que una vez revisada la base de datos del sistema de manejo del personal de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), se evidencia que el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, no se encuentra registrado en el sistema de personal, por lo que afirma que no mantiene ningún tipo de relación laboral con la Empresa PETROSUCRE S.A. prueba esta que el Tribunal aprecia por guardar estrecha relación con el caso, la cual se ha podido obtener en forma oportuna el conocimiento de la situación laboral del demandado, ya que la demandante no aportó a los autos hechos que desvirtuaran tal afirmación.

En cuanto a la documentación filiatoria que el obligado consignó en el expediente, respecto de su grupo familiar, es apreciada por el Tribunal en su justo valor probatorio, por cuanto no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte

Y en lo que respecta al oficio N° 445 emanado de la Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, aun cuando es apreciado por este Tribunal, observa quien aquí decide que no consta en autos si actualmente se esta sufragando dicha cantidad ya que el demandado no forma parte del personal de Petrosucre S.A., por lo tanto mal puede la Empresa Tidewater Marine Seviche C.A (SEMARCA) descontarle la cantidad estipulada en dicho oficio y así se declara.-

En lo que respecta al contrato de transporte escolar y las facturas cursantes a los folios del 26 al 34 así como los recibos del pago del transporte escolar, este Tribunal, aun cuando aprecia dichas pruebas, por no haber sido tachadas por la contraparte, le indica a las partes que este Juzgado para dictar la presente decisión tomo en cuenta que al tratarse de un matrimonio los gastos son sufragados por ambos cónyuges, aunado de que la cónyuge del demandado es educadora y así queda establecido.

En este orden de ideas, La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre la adolescente OMISSIS, con su padre, OMISSIS, con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio cuatro (03), la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho.
Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, este Tribunal esta facultado para fijarla, según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de la adolescente y la capacidad económica del demandado obligado, quien no tiene trabajo fijo.

Este Tribunal procede a fijar el monto de la Obligación de manutención en treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tiene trabajo fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera el niño, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado solo aportó la prueba de manutención de sus dos menores hijos, quienes son proveídos de alimentos no solamente por él, sino por la madre quien ejerce el cargo de Educadora según consta en actas de la presente causa, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por obligación de manutención a favor de la adolescente OMISSIS, en contra del ciudadano ARIS JOSE OSUNA.

SEGUNDO: Ante el surgimiento de la incidencia dentro del proceso en lo que respecta al desconocimiento de la paternidad del adolescente OMISSIS se conmina a la parte solicitante a demandar por inquisición de paternidad, por cuanto la Ley prohíbe que se lleven dos procedimientos en una misma causa.


Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de la adolescente ciudadanos VIDALINA DEL JESUS RAUSEO MIJARES, en su condición de madre de la adolescente y el ciudadano ARIS JOSE RAUSEO, en su condición de padre, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello y por ello debe notificarse a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los veinticinco días del mes de febrero del dos diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. CUMPLASE.
La Jueza,
Abg. Zuleima Aguilera Lezama.
La Secretaria
Damelis Betancourt Brito
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz.-
Exp: 033-09