REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 04 de Febrero de 2.010
199° y 150°
Parte Actora: CIRO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y LISMARY DEL VALLE VILLEGAS ADRIAN
Exp.N°. 744-2009
Se inicio el presento proceso, mediante escrito presentado en fecha; quince (15) de Diciembre del 2009, por los ciudadanos: CIRO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y LISMARY DEL VALLE VILLEGAS ADRIAN
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.219.016 y V.-15.788.808, asistidos del Abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA venezolano, inscrito en el impreabogado con el N°.61.297, mediante el cual intenta una solicitud de Divorcio a través del procedimiento previsto en los artículos 185-A y siguientes del Código Civil .Y expresan en su escrito de solicitud:
Primero: “Que contrajeron matrimonio civil por ante la PREFECTURA de la Parroquia Tunapuicito del Municipio Benítez del Estado Sucre, el veintitrés (23) de Julio del 2004 ”.
Segundo: “Que fijaron como último domicilio conyugal la calle principal de la Llanada de Puerto Santo, casa s/n jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre”.
Tercero: “Que durante su unión conyugal no procrearon hijos algunos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles algunos”
Cuarto: que desde hace mas de cinco años y dos meses por desavenencia entre ellos han provocado una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna”.
Quinto: “Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil”
Sexto: “Que solicitan que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que los une”
Séptimo: “Que esa solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (folios: 2 al 4).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2009, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se le dio entrada en el Libro de Causas llevado por ante éste Tribunal con el N°.744-2009 se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial lo cual se cumplió en el mismo acto, mediante oficio N°. 3030-349 (folios 5 al 8).
En fecha dieciocho (18) de Enero del 2.010, se recibió la boleta de notificación y escrito de opinión favorable a la procedencia del divorcio solicitado, emitido por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Jurisdicción y mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregarla a las actas del expediente, lo cual se cumplió en el mismo acto (folios: 9 al 11).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, al respecto el Tribunal observa:
El documento publico presentado con el escrito de solicitud, contentivo de acta de matrimonio, al igual que el escrito contentivo de la opinión favorable del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, demuestran fehaciente e idóneamente los hechos alegados y los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la presentante acción, por lo cual merecen todo merito probatorio; es decir queda demostrado como verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por los accionantes en su libelo, es decir, en el caso de estudio, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, para que prospere la disolución del vinculo matrimonial objeto de la presente solicitud, de allí que resulta forzoso declarar la procedencia del divorcio solicitado y a si se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, en consecuencia, que da disuelta el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CIRO JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y LISMARY DEL VALLE VILLEGAS ADRIAN
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.219.016 y V.-15.788.808. Liquídese los bienes gananciales para el supuesto de haberlos.
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). 199°. Años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (04-02-10), a las 11:00 a.m. se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
EXP. N° .744-2009.-
RTC/jc.-
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