REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 04 de Febrero del 2010
199° y 150°
Parte Actora: NILCELYS DEL CARMEN ROJAS
Parte Demandado: AMALIO JOSE MUJICA BERMON
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. 735-2009.-
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (06-11-2009), por los ciudadanos: MARY MARCANO Y LOLIMAR BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.731.513, Y 10.219.013, respectivamente en su carácter Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo l70 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: NILCELYS DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-17.781.765, domiciliada en la Comunidad de Río Santiago, vía principal, cerca de la Bodega, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es progenitora de los niños: LILIANNY DEL CARMEN Y JOSE ELIAS MUJICA ROJAS, de nueve (09) y seis (06) años de edad, en contra del ciudadano: AMALIO JOSE MUJICA BERMON, titular de la cédula de identidad N°.V-18.413.254, domiciliado en la Comunidad de Catuaro, vía principal después de la Escuela, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, actualmente se desempeña como: Talador de Madera, quien expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) de los niños ante mencionados, cuya partida de nacimiento se anexa, a solicitud por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación de Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: AMALIO JOSE MUJICA BERMON, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos ya mencionados, a los fines de intentar acción de Obligación de Manutención contra el obligado: AMALIO JOSE MUJICA BERMON. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 y 2.).-
Mediante auto de fecha (11) de Noviembre del 2009, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.735-2009, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación de Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 am.) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día (Folios 05 y 06).-
En fecha once (11) de Noviembre del 2009, se libró Boleta Citación tanto para la parte demandada, ciudadano AMALIO JOSE MUJICA BERMON, parte actora ciudadana: NILCELYS DEL CARMEN ROJAS así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-313, la cual corre al (Folios 07 al 10).-
En fecha trece (13) de Noviembre del 2009, se practicó la Boleta de Citación de la ciudadana: NILCELYS DEL CARMEN ROJAS debidamente firmada la cual corre al (Folio 11 y 12).-
En fecha tres (03) de Diciembre del dos mil nueve (2009) se practico la boleta de Citación del ciudadano: AMALIO JOSE MUJICA BERMON, debidamente firmada la cual corre al (Folios 13 y 14).-
En fecha trece (13) de Enero del 2010, se recibió boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada (Folios 15 y 16).-
Mediante acta de fecha 18 de Enero del 2010, siendo las diez (10:a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que compareció la ciudadana: NILCELYS DEL CARMEN ROJAS, parte demandante en el presente proceso y progenitora de los niños: LILIANY DEL CARMEN Y JOSE ELIAS MUJICA ROJAS, igualmente se deja constancia de que no compareció el ciudadano: AMALIO JOSE MUJICA BERMON, parte demandada en el presente proceso, razón por la cual se declara concluido el presente acto, el cual corre al ( folio 17 ).-
A los folios 3 al 4 del presente expediente corre inserto original de la partida Acta de Nacimiento de la Adolescente y niño y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Pensión de Manutención solicitada, basándose en los artículos 365,369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano AMALIO JOSE MUJICA BERMON, ya identificado a pasarle a los niños: LILIANNY DEL CARMEN Y JOSE ELIAS MUJICA ROJAS, de nueve (09) y seis (06) años de edad: el 25% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,
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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Nota: En la misma fecha (04-02-2010), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario, ______________________________
Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Exp.N°.735-2010.-