REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 04 de Enero del 2010
199° y 150°
Parte Actora: EULIVIS DAVID MILLAN VALDIVIEZO
Parte Demandado: ARMANDO RAFAEL LOPEZ
Motivo: INTIMACION AL PAGO
Exp. 712-2009.-
La presente causa se inicia por demanda de INTIMACION AL PAGO, presentada en fecha: (28-05-2009), por el ciudadano: EULIVIS DAVID MILLAN VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de la Población El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº-14.174.663, actuando en su carácter de tenedor de una Letra de Cambio, pagadera a la vista contra el ciudadano: ARMANDO RAFAEL LOPEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.883.560, respectivamente, domiciliado en la calle La Salina, Casa s/n, El Morro de Puerto Santo, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ahora bien, por cuanto se observa que el lapso para que la parte demandada compareciera a este Juzgado a cancelar su deuda o a hacer su oposición se encuentra vencido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La presente demanda fuè Admitida por auto de fecha 03 de Junio de 2009 y el demandado ARMANDO RAFAEL LOPEZ, fue citado mediante recibo de intimación de fecha 30 del mes de Junio de 2009, los cuales corren insertos a los folios del 05 al 07 del expediente.
El vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada para ser efectivo el pago correspondiente tuvo lugar el día 14-07-2009, no compareciendo a este tribunal la parte demandada en forma legal alguna.
A tal efecto el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649 del mismo Código a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, en el caso del articulo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso como sentencia pasada en autoridad de Cosa juzgada. Y así se decide. En consecuencia se condena a las partes demandadas a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs .f.10.000,oo), correspondiente al monto de la deuda.
SEGUNDO: La cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal cúmplase.
Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas correspondientes.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).-
EL Juez Provisorio,
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Abg. RAFEL TEODORO CASTILLO
El Secretario, ____________________________________
Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-
Nota: En la misma fecha (04-02-2010), a las diez (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario, ____________________________________
Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Exp.N°.712-2009.-