PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 19 de Febrero del 2.010.-
199° y 150°
Parte Actora: Abg. RAMON MARIN
Parte Demandada: LORENZO JOSE LUNA PERERO
Motivo: INTIMACION AL PAGO
Exp. Nº.745-2010.-
Visto el contenido de la anterior diligencia presentada por el Abg. RAMON MARIN inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº.63.397, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.222.540, actuando en su carácter de Endosatario Legitimo de dos (2) letras de cambio, en contra del ciudadano LORENZO JOSE LUNA PERERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° .V-6.643.144 domiciliado en la Calle principal, del caserío Las Vegas, de Río Caribe Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el juicio de Intimación al pago, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo de Bienes Propiedad del Demandado de conformidad con los artículos 1099 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Y estando dentro de la oportunidad de resolver lo concerniente a la Medida de embargo preventivo de Bienes Propiedad del demandado, solicitada por la parte actora.
Este Tribunal considera que se encuentra llenos los extremos de ley para que la misma prospere y así se decide.
Por todas las Razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Con Lugar lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Propiedad del demandado LORENZO JOSE LUNA PERERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº .V-6.643.144 domiciliado en la Calle principal, del caserío Las Vegas, de Río Caribe Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Las Siguientes Cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Veinte mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,oo), que es el monto global de las dos (02) Letras de Cambios aceptadas y no pagadas. SEGUNDO: Los intereses vencidos, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de Tres mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 3.500,oo), calculado de la manera siguiente: En cuanto a la primera Letra de Cambio emitida el 21 de Julio del año 2008, por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo), para ser cancelada el día 21 de Agosto del mismo año, hasta el día 21 de Enero del presente año 2.010, han transcurrido 18 meses, multiplicados por 100 que es el interés generado mensual, de la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.800,oo). En la Segunda Letra de Cambio emitida el 3 de Agosto del año 2.008, por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo), para ser cancelada el día 3 de Septiembre del mismo año, hasta el día 3 de Enero del presente año 2.010, han transcurrido 17 meses, multiplicados por 100 que es el interés generado mensual, da la cantidad de Mil ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.1.800,oo). TERCERO: Los interés que sigan causando los montos de las Dos (2) letras de Cambio hasta su definitiva cancelación. CUARTO: La cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarentas Bolívares Fuertes con veintiún Céntimos (Bs.F. 3.340,21), que corresponde a un sexto por ciento (1/6 %) del valor de las cantidades adeudadas en las Dos (2) Letras de Cambio antes descritas, de acuerdo a lo establecido en el. Articulo 456 Ordinal Cuarto del Código de Comercio, el cual es el aplicable por ser un titulo valor. Formato de cálculo: 1/6=0,167 X 20.000,oo=3.340,21. QUINTO: La Indexación Judicial por la continua devaluación de nuestro signo monetario, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de lo adeudado: SEXTO: La cantidad de Seis Mil setecientos diez Bolívares (Bs.6.710,oo), de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal.
Líbrese mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata; Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Dado firmado y Sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río caribe a los diecinueve (19) Días del Mes de Febrero del año Dos Mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Provisorio.
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMOMARIN
Nota en la misma fecha de hoy , se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMOMARIN

Exp.N°.745-2010.-