LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 3 de Febrero de 2.010
199° y 150°.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ISABEL CRISTINA NUNEZ DE MILLAN y LUIS ALBERTO MILLAN ROSAL, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.009.256 y V- 3.134. 821, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANAIS MARCANO GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), los cónyuges Ciudadanos: ISABEL CRISTINA NUNEZ DE MILLAN y LUIS ALBERTO MILLAN ROSAL, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.009.256 y V- 3.134. 821, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana, ANAIS MARCANO GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512.

En el escrito, los cónyuges, alegaron: Que en fecha Siete (07) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 07, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios, 09,10 y 11 de este expediente. Que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Sol del caribe”, Calle 5, Manzana “M”, Casa Nº 09, El Muco, Parroquia Santa catalina de la ciudad de Carúpano, en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y posteriormente se mudaron para el final de la Calle Sucre, cerca del Cementerio Municipal, casa s/n, de esta población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre LUIS ALBERTO MILLAN NUÑEZ, que es mayor de edad, tal como se evidencia de la Copia d la Cédula de Identidad, la cual marcada “B”, acompañan a la solicitud; que en cuanto a la comunidad de bienes hacen constar que adquirieron varios bienes conyugales, que una vez decretado por el Tribunal la disolución del vínculo conyugal, partirán oportunamente y que decidieron separarse de hecho desde del año Dos Mil Dos (2.002),








dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Diez (2010), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el día dieciocho (18) del mismo mes y año, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos ISABEL CRISTINA NUNEZ DE MILLAN y LUIS ALBERTO MILLAN ROSAL.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ISABEL CRISTINA NUNEZ DE MILLAN y LUIS ALBERTO MILLAN ROSAL, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de 5 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

IV

DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges ISABEL CRISTINA NUNEZ DE MILLAN y LUIS ALBERTO MILLAN ROSAL, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.009.256 y V- 3.134. 821, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 07, inserta a los folios 09,10 y 11, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1987, cuya copia certificada cursa en autos.
Notifíquese lo conducente al Registrador Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los Tres días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años








199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. FANNY R. MARTINEZ M.
La Secretaria

TSU. ZORAIMA M. VARGAS
.
En la misma fecha, siendo las doce y Quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

TSU. ZORAIMA M. VARGAS

Exp. Nº 251-2009
FRMM/RALA