LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 17 de febrero de 2010

199° y 150°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: GREGORY JOSÉ MARÍN VALERIO y DAYANA MARÍA RODRÍGUEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 12.739.136 y V- 14.290.078, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bermúdez, casa s/n de esta población y la segunda en el bloque 08, piso 03, de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez de este estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.983.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veinte de enero de dos mil diez (20-01-2010), los cónyuges, ciudadanos: GREGORY JOSÉ MARÍN VALERIO y DAYANA MARÍA RODRÍGUEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.739.136 y 14.290.078, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.983, solicitan se declare el DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

En el escrito, los cónyuges, alegaron: Que en fecha doce de abril del año dos mil dos (12-04-2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, municipio Bermúdez de este estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 41, marcada “A”, folio 04 de este expediente. Que inicialmente fijaron su domicilio conyugal al final de la Calle Bermúdez, casa s/n de esta población.

Que en la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Que decidieron separarse de hecho dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha veintiuno de enero del presente año, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.







Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintisiete de enero del año en curso, el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el día veintiocho del mismo mes y año, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos GREGORY JOSÉ MARÍN VALERIO y DAYANA MARÍA RODRÍGUEZ PINO.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos GREGORY JOSÉ MARÍN VALERIO y DAYANA MARÍA RODRÍGUEZ PINO, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

IV

DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges GREGORY JOSÉ MARÍN VALERIO y DAYANA MARÍA RODRÍGUEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.739.136 y 14.290.078, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bermúdez, casa s/n de esta población y la segunda en el bloque 08, piso 03, de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez de este estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, municipio Bermúdez de este estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 41, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002, cuya copia certificada cursa en autos.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencias del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior de este estado Sucre, al Registro Principal de este estado Sucre y al Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez de este estado Sucre. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. FANNY R. MARTINEZ M.








La Secretaria,


TSU. ZORAIMA M. VARGAS
.
En la misma fecha, siendo las doce y Quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

TSU. ZORAIMA M. VARGAS

Exp. Nº 259-2010
FRMM/mfv