LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 10 de febrero de 2010

199° y 150°.

DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE VALERIO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.872.639, domiciliada en la calle Acosta, casa N°. 4, de la población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del estado Sucre

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874 y domiciliado en Carúpano.

DEMANDADO: KERVYS ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer titular de la Cédula de Identidad Nros V-12.097.181, domiciliado en la casa Nº 17 de la Avenida 4, Urbanización Unare II, Sector 2 de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA DE VEHICULO

EXPEDIENTE N° 261-2010

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman la presente causa Nº 261-2010 Contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, de vehículo, incoada por ante este Juzgado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE VALERIO DE MARCANO, suficientemente identificada en la misma, contra el ciudadano KERVYS ANTONIO GARCÍA PÉREZ, se evidencia error material en que se incurrió en la oportunidad de admitirse la demanda.

En la Solicitud de la demanda de fecha 28 de enero de 2010, este Juzgado incurrió en error involuntario al admitir la Solicitud y sus recaudos, folios del 1 al 07 del Expediente y que exige el legislador como requisito SINE QUA NON, cual es la presentación en documento original o copia certificada del Contrato de opción de COMPRA-VENTA, de fecha 02 de febrero del año 2009, la solicitante consignó solamente foto copia simple del documento.

Así como en el despacho de Ejecución de la medida preventiva del secuestro, se incurrió en error involuntario, que riela al folio 12 del expediente.

Los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.


En este sentido, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No Se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

En base a lo antes expuesto, con el objeto de garantizar una verdadera justicia equitativa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y como director, regulador y ordenador del proceso, de conformidad con los artículos 26, 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por las consideraciones expuestas, esta juzgadora en virtud del error material en el acto de admisión de la solicitud, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones cursadas del folio 7 al 12 del presente expediente. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que admita correctamente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, de vehículo, incoada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE VALERIO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.872.639, domiciliada en la Calle Acosta, casa No.4 de esta población, contra KERVYS ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer titular de la Cédula de Identidad N°.12.097.181, domiciliado en la casa Nº 17 de la Avenida 4, Urbanización Unare II, Sector 2 de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, y así de decide.

Por las razones anteriormente expuestas este juzgado del Municipio Andrés Mata, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de vehículo, incoada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE VALERIO DE MARCANO, contra KERVYS ANTONIO GARCÍA PÉREZ, al estado que se admita correctamente la acción intentada. En consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones que rielan a los folios del 7 al 12 del presente expediente y se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de dejar sin efecto la medida de secuestro decretada. No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en el presente procedimiento. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar a los diez días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martinez M.

La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M. Vargas O.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M. Vargas O.

Exp. N° 261-2010
FRMM/mfv.