República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: GLADYS VILLALBA DE MORENO.
DEMANDADO: LISBETH PEROZO.
CAUSA: TRANSACCIÓN.
FECHA: 9 DE FEBRERO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5133.

LA TRANSACCIÓN
En horas de despacho del día veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2.010), las ciudadanas GLADYS VILLALBA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.871.745, quien en lo adelante se denominará LA ARRENDADORA, asistida por la abogada CARMEN TERESA MARCHAN, IPSA No. 51.503, por una parte, y por la otra, la ciudadana LISBETH PEROZO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.790.192, abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 47.873, quien actúa en su propio nombre y representación, quien en lo adelante se denominará LA ARRENDATARIA, presentaron escrito mediante el cual celebraron una TRANSACCION, que denominaron convenimiento, en los siguiente términos: “PRIMERO: Las partes conviene en dar por terminado en todo su contenido el contrato de arrendamiento verbal, así como sus derivados y consecuencias, e igualmente declaran terminada cualquier relación de tipo arrendaticia, por un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA, constituida por un apartamento, el cual se encuentra identificado con el No. 5-B, ubicado en el piso 5 del edificio URIMARE, situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR, en Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre de este Estado Sucre, incluyendo dentro de dicho arrendamiento el siguiente mobiliario: Puerta Principal Multi-Lock; Sala: dos lámparas, espejo, cortinas y nueve cuadros, Cuarto Estudio: espejo, un aparato de aire acondicionado, una lámpara, Pasillo: cuatro cuadros, cocina; gabinetes, nevera, dos lámparas, cuatro sillas y cocina con su respectiva campana, Cuarto Principal: Cortinas, alfombras, una lámpara y su respectivo Closet, y un aparato de aire acondicionado; Baño Principal: lámpara, gabinete, ducha, puertas corredizas; Baño Auxiliar: Gabinete, ducha, puertas corredizas, lámpara; Cuarto Auxiliar: closet, lámpara, cortinas, un aparato de aire acondicionado y alfombras. SEGUNDO: Este convenio surtirá plenos efectos el 30 de marzo de 2010, cesando las relaciones contractuales existentes entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA; desde la fecha de la firma de este convenio, haciéndose entrega formal para la fecha indicada primero o antes si fuera el caso, del mencionado inmueble, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido al inicio del contrato de arrendamiento aludido anteriormente; pudiendo LA ARRENDADORA solicitar de pleno derecho el cumplimiento del presente convenimiento y la entrega inmediata del inmueble libre de personas y muebles con las respectivas solvencias de los servicios públicos correspondientes, por cuanto la posesión de dicho inmueble se considerara ilegitima, con la acción por daños y perjuicios correspondientes. A tales efectos se conviene que todo retardo en la entrega o devolución del inmueble arrendado al término que aquí se indica, obliga a EL ARRENDATARIO al pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs. 250,00) por cada día calendario de retraso. TERCERA: LA ARRENDADORA, o quien legalmente represente su derecho, podrá retirar la totalidad de las cantidades de dinero que LA ARRENDATARIA haya consignado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por concepto de cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2009, sin necesidad de ningún otro procedimiento. En este acto se cancela la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y las mensualidades que se generen después de la firma del presente convenio, es decir, enero, febrero y hasta el 30 de marzo de 2010, se consideran pagos por los daños y perjuicios causados por LA ARRENDATARIA a la ARRENDADORA por el uso del inmueble ya identificado a cuyo efecto se conviene como cláusula penal en pagar a LA ARRENDADORA, como indemnización por cada día de retardo en el cumplimiento de esta obligación de desocupación la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por cada día calendario de retraso. CUARTA: Para todos los efectos derivados del presente contrato, se toma como domicilio especial; la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Jurisdicción esta a la que deberán someterse las partes. QUINTA: Ambas Partes acuerdan al dársele cumplimiento a lo aquí pactado, y se deje constancia en este Tribunal, sin que quede nada a deber a LA ARRENDADORA, por estos conceptos, y cumplidos todos las obligaciones señaladas en este escrito, ambas partes solicitan ante el Tribunal se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente.”


LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre GLADYS VILLALBA DE MORENO y LISBETH PEROZO.
EL JUEZ PROVISORIO


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ