República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SALVADOR GALLONI.
DEMANDADOS: TÉCNICA FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. y FÉLIX
GUILLERMO CALA CALA.
PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.
FECHA: 5 DE FEBRERO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5164.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda por el cobro de una letra de cambio, sus intereses moratorios y el derecho de comisión, intentada por SALVADOR GALLONI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad Nº V-2.402.574, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.327, actuando en su carácter de beneficiario de la letra de cambio que libró, en fecha 24 de noviembre de 2006, contra TÉCNICA FIBRAS VENEZOLANAS, C.A.,(TEFIVENCA), empresa domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de abril de 1984, bajo el N° 84, Tomo II, Libro I, quien la aceptó en el mismo día, y contra el ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA, mayor de edad, colombiano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° E-81.380.414, en su carácter de avalista por cuenta de la aceptante.

EL DECRETO DE INTIMACIÓN
Por cuanto la demanda por el cobro de la letra de cambio, por DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.384,59), sus intereses moratorios por DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.541,60), y el derecho de comisión, por VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29,41), se demandó por el procedimiento por intimación, se decretó la intimación de los demandados para que pagaren al demandante dichas cantidades y las costas calculadas por el Tribunal en CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.238,90), o acreditaran haberle pagado dichas sumas o hicieran oposición al decreto de intimación.

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), los demandados, representados por el profesional del derecho FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 138.983, formularon oposición al Decreto de Intimación, por lo que quedó sin efecto.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que los demandados dieran contestación al fondo de la demanda, no concurrieron ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda, se aplica el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de cobro de la letra de cambio, sus intereses moratorios y el derecho de comisión, además que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido medios de prueba que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como los demandantes tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho y ellos nada probaron que los favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por SALVADOR GALLONI por el cobro de la letra de cambio, el derecho de comisión y los intereses moratorios demandados.
En consecuencia, se condena a TÉCNICA FIBRAS VENEZOLANAS, C.A.,(TEFIVENCA) y a FELIX GUILLERMO CALA CALA, a pagar a SALVADOR GALLONI, las siguientes cantidades:
1) DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.384,59), monto de la letra de cambio.
2) DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.541,60), por los intereses moratorios.
3) VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29,41), por el derecho de comisión.

Se condena en costas a los demandados por cuanto fueron vencidos totalmente en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Cumaná, cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ