República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: PAVEL GUILLERMO RIVERA LEÓN y LUZ MARINA
OCA ROSALES.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 5 DE FEBRERO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-2808.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por PAVEL GUILLERMO RIVERA LEÓN, domiciliado en Juan Griego, Estado Nueva Esparta, y LUZ MARINA OCA ROSALES, domiciliada en Cumaná, mayores de edad, venezolanos, y con cédulas de identidad Nos. V-9.301.099 y V-5.078.187, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, ROSARIO YÉNDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.237.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 47 de la calle La Pascua, Cumaná, y que se separaron el mes de agosto de dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad.
El día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 393 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 47 de la calle La Pascua, Cumaná.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de agosto de dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PAVEL GUILLERMO RIVERA LEÓN y LUZ MARINA OCA ROSALES, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
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