REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la ciudadana: LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.785.735, domiciliada en Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre; asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.655, domiciliado en la Ciudad de Cumaná, aquí de Transito, actuando en este acto en su carácter de Demandada, en el Juicio que por Daños, interpusiera en su contra el ciudadano: JOSE GREGORIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.085.773; y quien estando dentro de la etapa procesal para contestar la demanda, opuso La Cuestión Previa fundamentada en lo dispuesto al ordinal 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por no haberse dado cumplimiento al extremo contenido en el ordinal 7°, del Articulo 340 ejusdem. Al respecto esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346:
“Dentro del lapso para dar contestación a la demanda podrá demandado oponer en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: …
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Al respecto el ordinal 7°, del artículo 340, instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar: ….
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
La demandada, en su escrito de oposición de la Cuestión previa antes expresada manifiesta que en le libelo el demandante… “debe especificar los daños y prejuicios que presuntamente, le habrían sido causado por mi”…continua planteando la demandante: …” el actor no precisa el genero o daño cuya indemnización o reparación se estaría reclamando, vale decir que se precise si este es de índole material o moral, ora devenga del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de sociedad, ora la verificación de alguna circunstancia determinante de la existencia de obligaciones de hechos jurídicos ajenos a los contratos. Hecho esto, en caso de que el daño cuya indemnización se reclama sea de índole material, se requiere además, que se precise la especie concreta del bien que se habría irrogado al demandante, esto es que se especifique si este consiste en un lucro cesante, un daño emergente y en asesta hipótesis, que se aporten los presupuestos facticos de los cueles considera el actor, en concreto, se derivarían los mismos…”
En base a ello alega la demandada la cuestión previa 6° del articulo 346, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el 340, con especial referencia al numeral 7°, de dicho articulo. Según la Doctrina, el llamado Petitum, esta conformado por las pretensiones que se formulan en la demanda y tiene vital importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la Sentencia, que solo debe pronunciarse de acuerdo a lo pedido y hasta el máximo de lo solicitado, aun cuando se pruebe mas en el proceso. De allí que es necesario el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en concreto del ordinal 7°, de dicha norma, el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños ocasionados, así como las causas que lo originaron. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen precedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario el actor analice, discriminadamente, detalladamente, cada una de las causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Así mismo debe señalar la relación de causalidad la cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites a reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tal demanda el equivalente del perjuicio ocasionado por daños, seria imposible que la demandada contestara la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente daño sufrido incluyendo expresamente el monto del mismo cuando se trata de daños materiales. Estas especificaciones, son requisitos rigurosos a los cuales el actor que aspira ser resarcido debe dar cumplimiento, ya que para decidir debe esta Juzgadora atenerse al momento de sentenciar atenerse a lo alegado y probado, y como no está claramente especificado todos los hechos que ocasionaron el daño, no pudiera luego pedir el pago de los daños ocasionados, por hechos no alegados en el libelo de la demanda, porque frente a tales hechos no se le está dando la perspectiva clara a para que se defienda la demandada.-
Así las cosas, visto y analizados como han sido todos los alegatos propuestos por la parte demandada, así como lo establecido en la ley y el contenido del libelo de la demanda este Juzgado del Municipio Montes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición hecha en base al Articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, interpuesta por la demandada: LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.785.735, domiciliada en Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre; asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIS, inscrito en de Transito, actuando en este acto en su carácter de Demandada, en el Juicio que por Daños, interpusiera en su contra el ciudadano: JOSE GREGORIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.085.773. Asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.714. Así se decide
Publíquese y déjese copia.
En Cumanacoa, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010).- Siendo las 01:00 horas p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. 826-10
Sentencia Interlocutoria
Motivo: Daños
MOR/mor.
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