REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.
199° y 150°
Por recibido el presente escrito constante de Dos (02) folios útiles, presentado, por el Ciudadano; RAFAEL ZAPATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.714, quien actuando en el carácter de apoderado Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.085.773, quien es la parte demandante en el presente Procedimiento por “DAÑOS”, en contra de la ciudadana: LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.785.735, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.655, contentivo del Escrito de Corrección o Reformulación del libelo de la demanda tal y como lo establece el Articulo 350, el cual indica:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…
… El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En tal sentido la parte demandante, consigno su escrito, todo ello en virtud de que la parte demandada, opuso en su oportunidad procesal en la Cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6°, que expresa taxativamente:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En tal sentido, este Tribunal se pronuncio en fecha: 12-02-2010, declarando Con Lugar, la oposición realizada por la parte demandada, lo que dio origen según lo pautado en el articulo 354, ejusdem que la parte demandante debía subsanar el error, lo cual es el escrito al cual se hace alusión es acto.
Ahora bien, examinado el escrito presentado, por RAFAEL ZAPATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.714, quien actuando en el carácter de apoderado Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.085.773, parte demandante; se evidencia que lo que ordeno el Tribunal, siguiendo las pautas establecidas en el articulo anteriormente descrito, en el sentido de corregir los defectos e indicar la causa que dio origen al mismo; así como los elementos de juicio hecho y modo que dieron para causarlo; y los mismos no constan en el escrito presentado; es decir que el demandante no indico los elementos de causalidad que dieron nacimiento a tal daño; solo se limita a indicar que “con artimañas y falsificando su firma”, forjaron Actas o crearon actas de Asambleas , si es que existen, que ocasionaron el detrimento de la Empresa”. Así las cosas tenemos que el demandante solo se limita a mencionar supuestos de hechos no demostrados, ni en el libelo, ni mucho menos consigna pruebas fehacientes que demuestren el mismo, debiendo ser responsabilidad de quien emite criterios en este caso demostrarlo, ya que no puede atribuírsele a alguien la comisión de un hecho sin que señale e indique las evidencias o pruebas que avalen la circunstancia señaladas.
Por todo lo anteriormente señalado, por cuanto el escrito presentado por el RAFAEL ZAPATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.714, quien actuando en el carácter de apoderado Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.085.773, no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano y siguiendo lo establecido en el Articuló 354 ejusdem el demandante no subsanó correctamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código, en tal sentido este Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO, la causa por DAÑOS; intentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.085.773, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. baja el N° 129.714, en contra de la ciudadana: LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.785.735, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.655. Ciérrese el expediente y se ordena el archivo de la misma. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos mil Diez (2.010). Siendo la 11:00 horas m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 826-10
MOR/mor.
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