REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ
DEMANDANTE: JOHANA JOSE CASTRO BOLIVAR.
DEMANDADO: FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Comenzó la presente causa, mediante libelo de demanda que presentara ante este despacho en fecha seis (06) de Octubre de 2009, el Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en Niños Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, representando a la ciudadana: JHOHANA JOSE CASTRO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.268.669, soltera, de profesión estudiante, domiciliada en San Lorenzo, casa s/n, de la calle Sucre (frente al liceo), Municipio Montes del Estado Sucre, demandando al ciudadano: FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.190.704, de profesión Administrativo del Rectorado de la Universidad de Oriente, quien es el padre de su hija: , de Tres (03) años de edad. Manifiesta la demandante que el padre de su hija le suministra en la actualidad por Concepto obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300,00) a razón de Ciento cincuenta quincenales (Bs. 150,00), y en el mes de diciembre le entrega bolívares quinientos (Bs. 500,00), y quinientos bolívares (Bs. 500,00) de Su Bono Vacacional, además de ayudar con uniformes, útiles y gastos médicos, tal y como quedo establecido en la Homologación de fecha 13-10-08, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio de Cumaná, Estado Sucre.
Pero que desde esa fecha no ha incrementado esa cantidad y en la actualidad debido al alto costo de la vida y la devaluación de la moneda dicha cantidad resulta insuficiente para la manutención de la niña: TIFFANI OVIANA.
De acuerdo a lo argumentado anteriormente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y del Adolescente, solicitan la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION de la niña de tres (03) años de edad, por cuanto todos los montos establecidos actualmente resultan insuficientes como obligación para cubrir todas sus necesidades y el padre de la niña: FRANK GRAU, a pesar de que se le ha solicitado, se ha negado a aumentarle la cantidad establecida en la Homologación.
Es por ello que solicitamos, que se aumente dicha cantidad y le sea establecido a favor de la niña cualquier otro beneficio que le corresponda al ciudadano Frank Ortiz, en su lugar de trabajo que es el Rectorado de la Universidad de Oriente, en Cumaná, departamento de clasificación Docente en el Primer piso. El demandado reside en la Urb Gran Mariscal de Ayacucho, apartamento D-2, piso 1, avenida Gran Mariscal Cumana Municipio Sucre.
Se admite la demanda en fecha: Nueve (09) de Octubre de 2.009, y en el Auto de admisión se acodó Citar al demandado FRANK GRAU y por cuanto el mismo no reside en esta Jurisdicción, se exhortó al Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente, Sala de Juicio con sede en Cumaná, estado Sucre.- Se libro boletas, exhorto y oficio.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.010, compareció voluntariamente, ante este despacho el demandado Frank Ortiz, quien manifestó darse por citado y renunciar al terminó de la distancia y solicitar se fijara el Acto Conciliatorio, para el día 29-01-2.010.
En fecha: Veintiocho (28) de Octubre de 2.010, el Tribunal, mediante Auto visto la comparecencia hecha por el demando, por cuanto ya esta citado; acuerda fijar el Acto Conciliatorio para el día viernes 29-01-2.010, a las 10:00 a.m. y acuerda librar telegrama para que comparezca la demandante: JOHANA CASTRO.- SE libro telegrama.-
Siendo la fecha y hora fijado para que se realizara el Acto Conciliatorio; compareció: la demandante JOHANA CASTRO y el demandado FRANK GRAU, plenamente identificados en autos, quienes se entrevistaron con la Jueza, no llegando a ningún acuerdo. En consecuencia queda abierto apruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 29-01-2010, se recibió escrito presentado por el demandado FRANK GRAU; constante de Dieciocho (18) folios otiles. Se agregó.-
En fecha: 01-02-2010, se recibió vía fax, Constancia de sueldo del demandado.-
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.010, compareció la ciudadana; JOHANA CASTRO, quien consigno escrito constante de Dos (02) folios útiles. Se agregó en esa misma fecha.
El día nueve (09) de Febrero de 2010, se recibió, resultas de la Comisión conferida al Tribunal de Protección del niño, niña y del Adolescente Sede Cumaná, debidamente cumplida.
El día diez (10) de febrero el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, comparece y consigna diligencia solicitando, se oficie al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, informe sobre lo solicitado en fecha; 09-10-2009.
Vencido como esta la etapa procesal para evacuar y promover pruebas y estando en la oportunidad de decidir, quien Juzga analiza los escritos presentados por las partes, así como lo contenido dentro de las Actas Procesales que lo componen a fin de decidir.
Se valora las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corre inserta al folio: cinco (05) prueba fehacientemente, que la niña , de tres (03) años de edad es hija de los ciudadanos: FRANK GRAU y JOHANA CASTRO.
Al respecto de la filiación La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Es clara la norma al establecer que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Así las cosas, es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separados, velar porque su hija tenga cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a la niña , en función a su adecuado desarrollo integral progresivo.
Para fijar y revisar la Obligación de Manutención debe tomarse en consideración la capacidad económica del obligado. En el presente caso, comparecieron al Acto Conciliatorio, y en el mismo el padre ofreció incrementar de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que es lo que pasa actualmente a la Cantidad de Cuatrocientos Bolívares Bs. 400,00) mensuales, y que una vez que le Aumenten el salario en la Universidad de Oriente, le pasara Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00), cantidad esta que la madre no acepto, por considerar insuficiente, además alega que el tiene un ingreso elevado y suficiente para darle aun más.
En los que van desde el folio Dieciocho (18) al Folio Treinta y Cinco (35), cursan escrito del ciudadano: FRANK ORTIZ, en el cual manifiesta: “Yo ya le había aumentado a mi hija de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), estoy dispuesto a aumentarle a Quinientos bolívares cuando me aumente la Universidad de Oriente, de igual forma llevare a Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), el bono navideño y el bono vacacional, pero la madre de mi hija se niega rotundamente a aceptarlo, además soy padre de tres hijos (03) más a los cuales ayudo también ya que están estudiando (anexo copias de las partidas de nacimientos), yo nunca he dejado de darle a mi hija, siempre estoy pendiente de ella, de igual forma cada vez que se enferma corro con sus gastos, médicos y de medicinas, compro su ropa y sus juguetes”. Consigno los recibos y facturas que demuestran lo alegado.
En los folios 40 y 41, de las Actas Procesales, cursa escrito presentado por la ciudadana: JOHANA CASTRO, en el cual manifiesta: que Ella esta actualmente estudiando, que no esta trabajando y que la cantidad que actualmente, le pasa el padre de su hija , es una cantidad irrisoria, para los gastos que tiene la niña como son vestido, calzado, medicinas y otros de manera mensual, así mismo que los Quinientos Bolívares, (Bs. 500,00) que recibe como bonificación de fin de año no es suficiente. Así mismo indica que el padre de su hija no comparte vacaciones con la misma y desea se le ayude con esto”.
En tal sentido como garantes de la Administración de Justicia equilibrada y tratándose d una materia especial, debemos tener en consideración que los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas, debe tomarse en consideración
• Su interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Se preciso tanto en la audiencia conciliatoria, como en los escritos presentados por la madre JOHANA CASTRO, y por el padre FRANK GRAU, que el padre no ha incumplido con su deber, que se solicita la revisión dado que desde que se homologo la Obligación en el año 2008, no se ha incrementado la misma.
Así las cosas y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que la NIÑA ; de Tres (039 años de edad, es beneficiaria de la Obligación de Manutención por parte de sus progenitores y que de acuerdo a lo establecido en el 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes como beneficiarios de la Obligación de manutención, y tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas e imprescindibles para un desarrollo integral y que independientemente que sus padres se encuentren separados es responsabilidad ineludible de ambos. Cumplir con su deber para con ella; por ello este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: JHOHANA JOSE CASTRO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.268.669, soltera, de profesión estudiante, domiciliada en San Lorenzo, casa s/n, de la calle Sucre (frente al liceo), Municipio Montes del Estado Sucre, a favor de su hija , de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano: FRANK RAFAEL GRAU ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.190.704, de profesión Administrativo del Rectorado de la Universidad de Oriente, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en consecuencia debe se aumenta el monto establecido como concepto de la Obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de medicinas y médicos. Para comprarle uniformes y útiles debe aportar un Bono Vacacional de SETECIENTOS (700,00) BOLIVARES, todo ello en aras del interés superior de su hija: .
La cantidad antes establecida, como Obligación de Manutención deben incrementarse en la medida que aumente el salario mínimo nacional, el cual esta fijado actualmente en Novecientos Sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967,15). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Cuarenta y uno punto treinta y seis por ciento (31,01%), del salario mínimo nacional. Es decir la cantidad antes señalada debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos mil Diez (2.010), siendo las 11:00 a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 791-09
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