REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ

DEMANDANTE: NAIROVI DEL VALLE VELASQUEZ OLIVERO.

DEMANDADO: BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ALCALA

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

La presente causa se inicia mediante escrito que presentara, ante este despacho la ciudadana IDARMIS MARQUEZ, quien actuando con el carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, asiste a la ciudadana: NAIROVI DEL VALLE VELASQUEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.818.179, domiciliada en Aricagua, calle Pinto Salino, frente al cementerio, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor de sus hijos: , de cinco (05) y tres (3) años de edad, respectivamente; quienes son sus hijos habido en su unión con el ciudadano BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.499.680, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, Municipio los Teques, Urbanización Judibana, Calle 8, casa 102, a dos cuadras de la plaza, de oficio comerciante.
Manifiesta la demandante que el ciudadano BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ALCALA, de manera irresponsable, a dejado de cumplir con su deber de padre para con sus hijos tanto afectiva como económicamente y ha dejado toda esta responsabilidad a ella, y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos por ello y en base a lo establecido en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos , de cinco (05) y tres (3) años de edad, respectivamente.
Se recibe la demanda en fecha: veintidós (22) de julio de 2.009. El día veintiocho (28) de julio de 2.009, se admite y se acordó notificar al fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda la citación del demandado, y para tal fin, se comisiono al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se libro boletas, exhorto y oficio.
En fecha: dos (02) de octubre de 2009, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha once (11) de enero de 2.010, se recibió resultas de la comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón.
En fecha doce (12) de enero de 2.010, este despacho mediante auto, vista las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón, acuerda fijar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, para el Viernes 15-01-2.010, a las 10:00 horas a.m. Se libra telegrama, a la demandante ciudadana NAIROVI DEL VALLE VELASQUEZ OLIVERO, a fin de que comparezca a dicho acto.
En fecha quince (15) de enero de 2010, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, no comparecieron los ciudadanos NAIROVI DEL VALLE VELASQUEZ OLIVERO, BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ALCALA, parte demandante y demandada, respectivamente. En consecuencia queda abierto apruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas ni la parte demandante, ni la parte demandada, comparecieron ni consignaron documentación alguna ni por si ni por medio de apoderados.
Estando ahora dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales a fin de tomar decisión. Se valora las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: Dos (02) y Tres (03), de las actas que componen el presente expediente y claramente prueban que los niños: de cinco (05) y tres (3) años de edad, respectivamente, son hijos de los ciudadanos: NAIROVI DEL VALLE VELASQUEZ OLIVERO y del ciudadano BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ALCALA.
Al respecto de la filiación La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Es clara la norma al establecer que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Así las cosas, es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado. En el caso in comento no comparecieron ni el demandante ni el demandado, pero existe un escrito de demanda de la madre de los niños, ciudadana: NAIROVI DEL VALLE VELASQUEZ OLIVERO, quien reclama la falta de responsabilidad del padre de sus hijos: de cinco (05) y tres (3) años de edad, respectivamente. BERNARDO GONZALEZ, para que cumpla con su deber y una vez comprobada la Filiación y es nuestro deber tener en consideración que: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas, debe tomarse en consideración
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo a lo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las , de cinco (05) y tres (3) años de edad, respectivamente, como beneficiarios de la Obligación de manutención y quienes tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: NAIROVI DEL VALLE VELASQUEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.818.179, domiciliada en Aricagua, calle Pinto Salino, frente al cementerio, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, favor de sus hijos: , de cinco (05) y tres (3) años de edad, respectivamente; quienes son sus hijos habido en contra del ciudadano: BERNARDO ANTONIO GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.499.680, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, Municipio los Teques, Urbanización Judibana, Calle 8, casa 102, a dos cuadras de la plaza, de oficio comerciante, en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijos , de cinco (05) y tres (3) años de edad, respectivamente. Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en Novecientos Sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967,15). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Treinta y uno punto cero uno por ciento (31,01%), del salario mínimo nacional. Es decir la cantidad antes señalada debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Febrero de Dos mil Diez (2.010), siendo las 11:00 a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 781-09