REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR
Mariguitar, 12 de febrero de 2010.-
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante este Tribunal, por el ciudadano CRUZ SIMON RIVERO URRETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.464.280, asistido por la Abogada en ejercicio Lieska Fernanda Saud, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.937, donde expuso que demanda la Revisión de la Obligación de Manutención en contra de la madre de sus hijos, ciudadana: ELLUZ MERCEDES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.920, residenciada en el sector Pinto salinas arriba, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde expuso lo siguiente:” En fecha 01 de julio de dos mil nueve (2009), asistió ante este tribunal la ciudadana ELLUZ MERCEDES ZAPATA, (madre de mis hijos) anteriormente identificada, para demandarme según se hace constar en la sentencia en este Tribunal bajo el número interno (017-2009), por la obligación de manutención a favor de mis hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 16 y 17 años de edad respectivamente, obviando mi tercera hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 14 años de edad, no solo fue lo único que obvio sino también, que por derecho y ante la Procuraduría Primera de Menores, en fecha nueve (9) octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997) se celebró una transacción solicitada por mi persona con motivo: Organización Familiar (GUARDA Y CUSTODIA DE MIS HIJOS), la cual se me fue otorgada bajo acuerdo entre las partes, es decir la madre de los niños y yo, es de hecho y de derecho que los niños, actualmente adolescentes viven conmigo desde sus primeros años de vida y a los cuales mantengo su sustento y todas sus necesidades, la madre solo ha estado en muy pocos momentos a su lado...”. (Folios Nos: del 1 al 16).----------------
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la solicitud y se ordenó la apertura del expediente Nº 036-2009. (Folio N° 17).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), se ordenó la citación de la ciudadana: ELLUZ MERCEDES ZAPATA. (Folio N° 18).----
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2.009) comparece la ciudadana ELLUZ MERCEDES ZAPATA, asistida por la Abogada en Ejercicio Carolina Gutiérrez y mediante diligencia se dio por notificada en la presente causa y convino en todo y cada uno de los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda. (Folio Nº 21).---------------------------------------------------------------
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación que le fuera entregada para practicar la citación de la ciudadana: ELLUZ MERCEDES ZAPATA, por cuanto ya se dio por notificada mediante diligencia. (Folios Nos. Del 22 al 26).------
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para el ciudadano: FISCAL CUATRO DEL MINISTERIO PUBLICO, (Folios Nos.: 27 y 28).------------------------------------------------
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.--------------------------------------------
La interposición de una pretensión de cumplimiento de Obligación de Manutención, surge ante el presunto incumplimiento por parte del obligado de los pagos a los cuales fue obligado o accedió de manera voluntaria a pagar en favor del menor beneficiario, de tal modo, que en el presente fallo se establecerá si el obligado cumplió con su obligación en los términos sobre los cuales se obligó.------
MOTIVACION
Se concreta en síntesis el planteamiento de la parte actora, ciudadano CRUZ SIMON RIVERO URRETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.464.280, asistido por la Abogada en ejercicio Lieska Fernanda Saud, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.937, donde expuso que demanda la Revisión de la Obligación de Manutención en contra de la madre de sus hijos, ciudadana: ELLUZ MERCEDES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.920, residenciada en el sector Pinto salinas arriba, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, ya que según sentencia dictada por este Tribunal se fijo obligación de manutención a favor de mis hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, de 16 y 17 años de edad respectivamente, obviando mi tercera hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 14 años de edad, no solo fue lo único que obvio sino también, que por derecho y ante la Procuraduría Primera de Menores, en fecha nueve (9) octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997) se celebró una transacción solicitada por mi persona con motivo: Organización Familiar (GUARDA Y CUSTODIA DE MIS HIJOS), la cual se me fue otorgada bajo acuerdo entre las partes, es decir la madre de los niños y yo, es de hecho y de derecho que los niños, actualmente adolescentes viven conmigo desde sus primeros años de vida y a los cuales mantengo su sustento y todas sus necesidades, la madre solo ha estado en muy pocos momentos a su lado...”..
Cursa a los folios 7 al 11, Copia Certificada de la Transacción celebrada por los ciudadanos CRUZ SIMON RIVERO y ELLUZ ZAPATA, ante la Procuraduría de Menores del Estado Sucre, en la cual esta última cede al ciudadano Cruz Simón Rivero, la Guarda y Custodia de sus menores hijos, (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), transacción debidamente Homologada por el Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de octubre de 1.997, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, y así se decide.-
Riela al folio veintiuno (21), diligencia suscrita por la ciudadana ELLUZ MERCEDES ZAPATA, asistida por la Abogada en Ejercicio Carolina Gutiérrez donde se dio por notificada de la presente causa y convino en todo y cada uno de los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda, tal Convenimiento dispensa al actor de ejercer actividad probatoria alguna, por lo cual este Juzgador, tiene como cierto, todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.-
De tal manera que, conviviendo con su padre los menores (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a excepción de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, que ya esta casada, mal puede estar este de manera coactiva cumpliendo con Obligación de Manutención alguna, no antes sin aclarar, que tal situación se presentó por la desidia y contumacia del hoy demandante en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, incoara por la hoy demandada, el cual fue declarado con lugar.
Observa este Juzgador, que el actor a interpuesto la pretensión de Revisión de Obligación de Manutención, la cual tiene por finalidad modificar los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión de obligación de Manutención, todo ello de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero quien aquí decide, observa que de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, y ya establecidos como probados, su pretensión, lo que prosigue es la extinción de la Obligación de Manutención fijada en su contra, por lo que este Juzgador atendiendo al principio Iura Novis Curia, establece que la pretensión efectivamente ejercida es la Extinción de Obligación de Manutención, y así se declara.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos, al derecho aplicable y al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Extinción de Obligación Manutención, intentara el ciudadano CRUZ SIMON RIVERO URRETA en su condición de padre de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra la ciudadana ELLUZ MERCEDES ZAPATA.
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos: CRUZ SIMON RIVERO URRETA y ELLUZ MERCEDES ZAPATA ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.----------------------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello. Se ordena Notificar a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.--------
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.----------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
Expediente N° 036-2009.-
AME-ft-lmdem.-
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