REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RV11-P-2009-000009
ASUNTO: RV11-P-2009-000009
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Revisado como ha sido el presente asunto seguido a "OMISIS" comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del: Estado Venezolano; éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 05-06-2009, fueron sancionados al cumplimiento de la medida de Amonestación, dicha sentencia fue ejecutada en fecha 23-10-2009, no habiéndose impuesto hasta la presente fecha
Segundo de acuerdo a la solicitud de la defensa ha operado la prescripción de la sanción, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) meses desde el dictamen de la sentencia definitivamente firme
Tercero: en atención al contenido del artículo 112 del Código Penal las penas de amonestación o apercibimiento prescriben a los seis (06) meses
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente asunto, ha transcurrido el lapso de ocho (08) meses y dieciocho (18) días, desde la fecha en que dicto sentencia definitiva en el presente asunto, ha operado la prescripción de la sanción, por lo que lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN la medida de amonestación, por prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román