REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000303
ASUNTO: RP11-D-2009-000303

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 22/01/10, mediante la cual se sancionó a "OMISIS", de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: La Colectividad, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de Un (01) Año, Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido este tribunal de ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que la sancionada fue objeto de detención preventiva desde el 01/11/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de (03) meses y once (11) días; por lo que en definitiva debe cumplir el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días de privación de libertad que vence el 01/05/2011 Segundo: en virtud de que en éste Estado no existe centro de internamiento para hembras, para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, la sancionada permanecerá en las Instalaciones de la Comandancia de policía del Municipio Mariño, hasta que cumpla la mayoría de edad, fecha en la cual deberá ingresar al internado judicial de ésta ciudad.
En consecuencia se fija la celebración de audiencia de imposición para el día 25/02/10 a las 10:45 a.m. en el despacho de éste tribunal, líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de policía del Municipio Mariño. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G.

La Secretaria

Abg. Doanalmy Román