REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000282
ASUNTO: RP11-D-2008-000282
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 01/06/09, mediante la cual se sancionó a "OMISIS", por la comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño "OMISIS", al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 27/07/08 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de tres (03) años, cinco (05) meses y trece (13) días de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado permanecerá en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano hasta la fecha de su vencimiento el 24/07/2013, en consecuencia remítase al Director del centro, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Fijándose la audiencia de imposición de medida para el día 25/02/10, a las 10:00 de la mañana, en tal sentido Líbrese la respectiva boleta de traslado y remítase mediante oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esa localidad.
Ahora bien recibido como ha sido el escrito suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde solicita el traslado urgente del sancionado hasta la sede de dicha fiscalía a los fines de tomarle declaración en la averiguación N° 19F6-2C-0262-2008, y a pesar de que el traslado se solicitó para el día 10/02/10 a las 08:30 a.m. el mismo fue recibido en la oficina de alguacilazgo el día 10/02/10 a las 10:00 a.m., en consecuencia se acuerda el traslado urgente para el día 12/02/10 a las 09:00 a.m líbrese la respectiva boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante policía de ésta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Doanalmy Román