Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000038
ASUNTO: RP11-D-2010-000038


Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la Abg. KATTIA MARINA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Detención Flagrante, la continuación del Procedimiento Ordinario y por último la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GENESIS TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y ADRIAN JESÚS VELASQUEZ ROSAL. La Representante del Ministerio Público, luego de oír la Declaración del adolescente solicitó se calificare la Detención del referido adolescente como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “Para el Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción en los autos que el adolescente OMISSIS, es responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, por tal motivo solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la misma ley Especial; Acto seguido el Juez cede la palabra al imputado, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Adolescente dijo llamarse: OMISSIS, y expone: Venía de los Carnavales como a la una de la madrugada con mascara puesta y en la entrada de Playa de Sal me encontré una cartera, cuando iba entrando a Brisas Del Carmen, estaban robando y yo seguí caminando, cuando la patrulla entró a Brisas Del Carmen, los balandros salieron corriendo y la patrulla comenzó a echar tiros, y los balandros venían cerca de mi y yo salí corriendo también porque tenía miedo, y me agarraron y cuando lo hicieron tenía la mascara y una cartera, y me llevaron para el Comando y en la mañana me pusieron otra mascara y una escopeta, es todo. Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público realiza preguntas al adolescente: ¿Tu tuviste anteriormente algún problema con los funcionarios que realizaron el procedimiento? Contestó No, ninguno. ¿Quiénes son los funcionarios que tu dicen te sembraron la escopeta? Contestó No se; no los conozco. ¿En compañía de quien te encontrabas tu a las tres de la mañana? Contestó Yo estaba solo, pero primero estaba con unos amigos que se quedaron antes. ¿Conoces a Génesis Teresa Rodríguez Martínez y Adrián Jesús Velásquez Rosal? Contestó No. ¿Por qué dichos ciudadanos te señalan a ti y te describen como la persona que lo robo y los golpeo? Contestó Quizás me confundieron con los otros balandros, porque yo corrí cuando ellos corrieron. ¿De quien es la cartera que tu tenías y dices que te encontraste? Contestó No se, no tengo idea. Se deja constancia que la Defensora Pública realiza preguntas al adolescente: ¿En que sitio te agarró la Policía? Contestó Detrás de una casa. ¿Cuándo tu dejaste a tus amigos a que distancia estaban del sitio donde estaban robando? Contestó Nosotros estábamos en la Avenida, ellos se fueron para la Plaza Miranda, y yo me fui para mi casa. Acto seguido se le otorga nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y lo manifestado por el adolescente esta Representación Fiscal solicita Primero sea acordada la Aprehensión en Flagrancia del imputado conforme a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del Imputado a la Audiencia Preliminar, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes GENESIS TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y ADRIAN JESÚS VELASQUEZ ROSAL, hecho ocurrido en fecha 16-02-2010, por considerar esta representación que existen suficientes elementos de convicción que acrediten su participación en los delitos antes señalados, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ROSA YHAJAIRA MOYA MALAVÉ: Revisadas como ha sido las presentes actuaciones, oída la exposición fiscal, y lo manifestado por mi representado esta defensa solicita a todo evento un reconocimiento en Ruedas de Individuos, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer responsabilidad penal a mi representado; avalando mi exposición de conformidad con lo establecido en el artículo 49 en su ordinal 2, toda persona se presume inocencia, hasta que se demuestre lo contrario, esto esta establecido en la Constitución de la República; aunado a ello no se hizo la revisión mediante testigos, ya que es un requisito indispensable para individualizarlo de un delito alguno, es por lo que esta defensa solicita, que se Juzgue en libertad con una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, a las que a bien considere este Tribunal, y copias de la presente actuaciones , es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída como ha sido la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por el adolescente y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Que de las actuaciones de investigación realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación de Carúpano, se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito contemplado en Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, establece una gama de delitos para los cuales se requiere una vez comprobado el mismo, la Privación de Libertad. Tercero: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control, siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa, Cuarto: Que igualmente es cierto que la aprehensión del adolescente se produjo de manera flagrante, cumplidos como han sido los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haberse producidos los hechos, en razón de ello es por lo que considera este Tribunal que debe declararse procedente la solicitud de Privación de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Público, en amparo a los elementos de convicción, a saber: 1.- Acta de Investigación, de fecha 16-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, inserta al folio 3. 2.- Acta Entrevistas de los ciudadanos Génesis Teresa Rodríguez Martínez Y Adrián Jesús Velásquez Rosal, de fecha 16-02-2010, por ante la Comandancia de la Policía de esta ciudad, insertas a los folios 7 y 8. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano; inserta al folio 09. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 059, de fecha 16-02-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, inserta al folio11. 5.- Acta De Investigación Técnica, de fecha 16-02-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, inserta al folio13. Por lo que a criterio de este Tribunal debe declararse procedente la solicitud planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, negándose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Pública. Por los razonamientos antes expuestos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Adolescente, OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de los Adolescentes: GENESIS TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y ADRIÁN JESÚS VELÁSQUEZ ROSAL, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Detención del adolescente, quien quedara recluido provisionalmente a la Orden de este Tribunal. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por su Defensora Pública, en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Ruedas de Individuos solicitado por la defensa, fijándose el mismo para el día viernes 19-02-2010 a las 10:00 a.m. en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quedan las partes debidamente notificas, líbrese el oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ