Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000037
ASUNTO: RP11-D-2010-000037



Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. KATTIA MARINA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente se cometió en fecha 14-02-2010, aproximadamente a las 05:35 horas de la madrugada, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios Ronald Martínez y Elvis Samuel Mendoza Gutiérrez, adscritos a la Comisaría Municipal N| 31 de Bermúdez. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: OMISSIS, Quien expuso: yo venia con mamá, cuando venia por la farmacia Miranda, los conseguí a ellos, y ellos traían una pistola y allí empezaron a pasarse la pistola, yo no tenía esa pistola y siempre me montaron en la patrulla y preso también junto con ellos, que eran los que tenían la pistola; es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, no realizan preguntas. Acto Seguido se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oída como ha sido la exposición del adolescentes Z, esta representación solicita al Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo solicito se califique la flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien expone: “Oída lo manifestado por el Ministerio Público, así mismo oída la declaración de mi defendido, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones; en virtud de que el adulto fue al que se le incautó el arma de fuego, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Kattia marina Amézqueta, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como el planteamiento realizado por la defensa Pública, Abg. Lisbeth Marcano Milano, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, no se encuentra contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma Ley, en tal sentido debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación de fecha 14-02-2010; Acta de Entrevista del funcionario policial Elvis Manuel Mendoza, quien realizó el procedimiento; Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; Experticia de Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; Acta de Inspección Técnica N° 237, de fecha 14-02-2010, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Franklin Duran, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se Declara la calificación del delito en Flagrancia y la continuación del Procedimiento por vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; en virtud de estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Imponiéndole a dicho adolescente la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a la obtención y reproducción fotostáticas de las mismas. Libérese Oficio a la Comisaría Municipal de Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, en virtud de que el adolescente viene detenido desde ese Comando Policial, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Remítase las respectivas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Sexta de Ministerio Publico, para el acto del conclusivo. Se libraron los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ