Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002572
ASUNTO: RP11-P-2009-002572
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA MARINA AMEZQUETA, la acusada OMISSIS, la Defensora Pública ABG. ROSA YHAJAIRA MOYA MALAVÉ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a la adolescente OMISSIS; por hallarla incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana RULIANNY YERALDIN VELÁSQUEZ BASTARDO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por su defensora pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó a la adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana RULIANNY YERALDIN VELÁSQUEZ BARRETO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a la Acusada OMISSIS, en virtud de que en fecha 28-11-2008, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, la adolescente Rulianny Yeraldin Velásquez Bastardo, y denunció a los adolescentes Omissis y Omissis, quienes utilizando la fuerza física y sin motivo justificado la agredieron en el ojo derecho.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la adolescente RULIANNY YERALDIN VELASQUEZ BASTARDO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 24-11-2008, formulada por la adolescente Rulianny Yeraldin Velásquez Bastardo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la descripción de la personas que participaron en los hechos, entre ellos la adolescente Omissis, (cursante al folio 27).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-12-2008, suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Raúl Larez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como de las demás diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, (cursante a los folios 32).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 045, de fecha 30-11-2008, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Ezequiel Acuña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en el caserío El Paujil Carretera Nacional Yaguaraparo Irapa, específicamente frente al liceo Creación Bolivariana El Paujil, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 33).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2334, de fecha 01-12-2008, practicado a la victima Rulianny Yeraldin Velásquez Bastardo, debidamente suscrito por el medico forense Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual se dejó constancia de de las lesiones sufridas por la victima y del periodo de curación, (cursante al folio 36).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 11-11-2009, formulada por los adolescentes Omissis y Omissis por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se suscitaron los hechos, que dieron lugar al presente procedimiento,
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la adolescente RULIANNY YERALDIN VELÁSQUEZ BASTARDO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la adolescente RULIANNY YERALDIN VELÁSQUEZ BASTARDO
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 15 años.
g.) Al Admitir los hechos la prenombrada acusada está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la victima, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a la Adolescente OMISSIS se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole en consecuencia la Sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente RULIANNY YERALDIN VELÁSQUEZ BARTARDO; En relación con el adolescente OMISSIS, se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto los hechos objeto del presente proceso, no pueden atribuírsele al prenombrado adolescente, debido a que se evidencia de las presentes actuaciones que el referido adolescente no tuvo participación alguna en los hechos investigados, conforme a lo establecido en el articulo 561 en su literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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