REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001463
ASUNTO: RP11-P-2006-001463
Visto el escrito presentado por la Abogada Sandra Kassis, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano José Del Valle Jiménez González , mediante el cual solicita se acuerde el traslado del mismo hasta el Internado Judicial de Esta ciudad, por cuanto en los actuales momentos se encuentra recluido en la cárcel de El Dorado, Estado Bolívar y su núcleo familiar carece de recursos económicos para prestarle el apoyo requerido, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa, se evidencia que el penado José Del Valle Jiménez González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.873, nacido en fecha 01-01-83, soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio Campo Ajuro, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Luisa González y José Jiménez; quién fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir una pena de Cuatro (04) Años Y Seis (06) Meses De Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Inginio José Díaz Aguilera;. Ahora bien Igualmente se evidencia, que dicho penado fue inicialmente trasladado del Internado Judicial de Esta ciudad al penal de Barcelona, junto a otros internos, por circunstancias que no le permitían convivir con el resto de la población penal lo que impide su retorno a este, su penal de origen, ya que ello significaría un riesgo para su propia seguridad, por lo que se niega tal solicitud. Ahora bien, siguiendo con la revisión de la causa, se puede constatar, que el penado José Del Valle Jiménez González, se encuentra detenido desde el 03 de Mayo del 2006, circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene una pena física cumplida de Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Seis,(6), días , tiempo este al que hay que adicionarle una redención de pena por trabajo penitenciario de Cuatro,(4), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas, de fecha 11 de Julio del 2007, mas otra redención por el mismo motivo de Dos,(2), meses y Cuatro,(4), días, de fecha 10 de Abril del 2008, sumatoria esta que arroja un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, tiempo este, que supera con creces las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso era de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días, por lo que se encuentra cumplido el requisito temporal indispensable, para que dicho penado pueda optar a la gracia de conmutación de la pena que le resta por cumplir por Confinamiento, sin embargo, además de ese requisito temporal el artículo 52 del Código Penal exige que esté acreditada la buena conducta del reo, lo cual no consta, igualmente el artículo 20 del Código Penal exige que debe cumplirse en un municipio que diste a mas de cien kilómetros del sitio donde se cometió el delito, lo cual tampoco consta, por lo que a los fines de proveer al respecto, es menester instar a la defensa a que suministre la dirección donde el penado pudiera cumplir con un eventual confinamiento, igualmente se acuerda oficiar a la dirección de la cárcel de El Dorado, Estado Bolivar a fin de que remita constancia de conducta del penado.. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.