REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004379
ASUNTO: RP11-P-2007-004379
Visto el escrito presentado por la Abogada Siolis Crespo, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano Domingo Alberto González , mediante el cual solicita se conceda a su defendido la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, ello en virtud de que el mismo ya agotó las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa, se evidencia que el penado Domingo Alberto González Hernández, venezolano, soltero, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.291.282, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 05-08-1979, de oficio indefinido, hijo de Tomas Domingo González y Cristina González (Fallecida), residenciado en Playa Grande, calle la Marina, La Playa, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2), Años Y Ocho, (08) Meses De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente se evidencia, que conforme al cómputo efectuado en el auto de ejecución respectivo, se señaló que la gracia de conmutación de pena por Confinamiento, le correspondía a partir del 15 de Diciembre del año 2009, por lo que a juicio de quien decide, ya se encuentra agotado el requisito temporal para que dicho penado opte por tal gracia, sin embargo, además de ese requisito temporal el artículo 52 del Código Penal exige que esté acreditada la buena conducta del reo, lo cual no consta, igualmente el artículo 20 del Código Penal exige que debe cumplirse en un municipio que diste a mas de cien kilómetros del sitio donde se cometió el delito, lo cual tampoco consta, por lo que a los fines de proveer sobre tal solicitud, es menester instar a la defensa a que suministre la dirección donde el penado cumplirá el confinamiento, igualmente se acuerda oficiar a la dirección de la cárcel de la Pica Estado Monagas a fin de que remita constancia de conducta del penado. Finalmente, por cuanto el penado fue trasladado desde el internado judicial de Vista Hermosa a la Carcel de la Pica; este tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 Ejusdem, se acuerda remitir mediante exhorto por distribución, copias certificadas de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución, y de la presente resolución, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con sede en Maturín Estado Monagas. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese los oficios respectivos, las copias certificadas ordenadas y el exhorto respectivo. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.