REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000870
ASUNTO: RP11-P-2007-000870

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del año 2009 ,por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Oswaldo Jose Garcia venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.258, nacido en fecha 30-03-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Arelis Velásquez y Oswaldo García, y domiciliado en la Bella Vista calle la Fe numero 58 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de Tres (03) Meses De Arresto, más las accesorias de Leyl, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maryoris Coromoto Bellorin Alcalá, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Oswaldo Jose Garcia , anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Meses De Arresto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 10 de Abril del año 2007, situación procesal que se mantuvo hasta el día 12 del mismo mes y año, oportunidad en que se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que inicialmente estuvieron detenidos por un lapso de Dos,( 2), días. Así mismo se evidencia que por decisión de fecha 17 de Marzo del año 2008, se decretó en contra del mismo, orden de aprehensión en virtud de sus reiteradas incomparecencias a la audiencia preliminar, orden de aprehensión que se materializó en fecha 23 de Agosto del 2009, manteniéndose al referido ciudadano, detenido preventivamente hasta el día 29 de Octubre del referido año, fecha en que se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra por medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido Dos,(2), meses y Seis,(6), días, que sumados al tiempo de detención inicial hacen un total de Dos,(2), meses y Ocho,(8), días que deben descontarse de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que le falta por cumplir, un total de Veintidós, (22), días de arresto cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad, ya que al momento de dictarse la parte dispositiva de la sentencia condenatoria se ordenó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Oswaldo Jose Garcia no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del año 2009 ,por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Oswaldo Jose Garcia venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.258, nacido en fecha 30-03-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Arelis Velásquez y Oswaldo García, y domiciliado en la Bella Vista calle la Fe numero 58 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de Tres (03) Meses De Arresto, más las accesorias de Leyl, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maryoris Coromoto Bellorin Alcalá, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 25 de Marzo del año en curso a las 9:45 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.