REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005085
ASUNTO: RJ11-X-2006-000013

Recibido como ha sido en fecha 08 de Enero del presente año, oficio N° UTASP-N°5-1401-2009 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se remite copia de Certificado de defunción correspondiente al Enmanuel Edgardo González Bello, Este tribunal Pasa a resolver, en los siguientes términos: El ciudadano Enmanuel Edgardo González Bello, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, nacido en fecha 01/05/1986, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.955.464, hijo de Virginia Bello y Pedro Velásquez, de profesión u oficio No definida, Residenciado en la avenida Circunvalación Sur, Sector Virgen del Valle Casa N° 56, en la entrada del Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; se encontraba cumpliendo la pena de Once (11) Años Y Cinco (5) Meses De Prisión, más las accesorias de inhabilitación política por el mismo lapso que dure la pena impuesta, sujeción a vigilancia a Autoridad por el tiempo de una quinta parte de la pena después de concluida esta, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. , condena esta que se ejecutó, encontrándose el referido penado bajo Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Ahora bien visto el contenido del Oficio antes referido, mediante el cual se consigna copia del certificado de defunción correspondiente al referido penado, en la cual se señala como causa de su muerte ocurrida en fecha 28 de Octubre del año 2008, Hemorragia Subdural por heridas por arma de fuego a cráneo, por lo que efectivamente, está demostrado con certeza la Muerte del Penado Enmanuel Edgardo González Bello, antes identificado, por lo que se configura la causal de extinción de pena prevista en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: “ La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”. Esta circunstancia analizada a la Luz de la norma antes transcrita, hace que este Tribunal, estime procedente decretar la extinción de la pena impuesta al ciudadano Enmanuel Edgardo González Bello, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Extinción de la pena impuesta al ciudadano Enmanuel Edgardo González Bello, Este tribunal Pasa a resolver, en los siguientes términos: El ciudadano Enmanuel Edgardo González Bello, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, nacido en fecha 01/05/1986, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.955.464, hijo de Virginia Bello y Pedro Velásquez, de profesión u oficio No definida, Residenciado en la avenida Circunvalación Sur, Sector Virgen del Valle Casa N° 56, en la entrada del Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien ; se encontraba cumpliendo la pena de Once (11) Años Y Cinco (5) Meses De Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.