CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000985
ASUNTO: RP11-P-2007-000985
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del penado Juan José López Romero, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, el 15-03-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.414.911, oficio albañil; soltero, hijo de Juan Bautista López y Sonia Romero y domiciliado en el Canchunchu Nuevo, Sector 23 de Enero, al final de la avenida universitaria, en la calle Nº 02, entrada principal y en la Avenida Universitaria, casa Nº 34, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el articulo 455 del Código, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal, quien se encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad y solicita a este Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano penado Juan José López Romero, puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: El penado Juan José López Romero, plenamente identificado, está detenido desde el día 22/04/2007, hasta el día de hoy 22/02/2010, tiene una pena cumplida física cumplida de Dos (02) años; Nueve (09) Meses y veinticinco (25) Días de prisión, mas redención de fecha 14/01/2010 de acuerdo al folio 196; con un tiempo de redención de Un (01) año, tres (03) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) horas, en consecuencia presenta un computo de pena cumplida de Cuatro (04) Años; un (01) Meses; Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas; faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) Años, Diez (10) Meses, veinticinco (25) días y Doce (12) Horas, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 12/01/2012. Se observa que para la presente fecha 22/02/2010; que el penado de autos puede opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa a los folios del 21 al 25 de la quinta pieza procesal que conforma la presente causa, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado Juan José López Romero, quien opta a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad, y en el referido Informe los funcionarios José Montaño, Trabajador Social, Amelia Sánchez, Psicólogo y Abg. Daniel Marcano, todos adscritos a la referida Unidad Técnica, y quienes practicaron la Evaluación Psico-social del referido penado arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo.
CUARTO: Cursa al folio 187 de la pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado Félix Octavio Subero, están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.
QUINTO: Cursa al folio 17 de la quinta pieza procesal que conforma la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado Juan José López Romero, expedida por el ciudadano Director del Internado Judicial constancia mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.
SEXTO: Cursa a el folio 06 de la cuarta pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado Cursa al folio 191 de la Segunda pieza procesal que conforma la presente causa, suscrita por el Ciudadano Reny Romero López ; portador de la cedula de identidad N° 11.441.909, mediante la cual ofrecen empleo al referido penado Juan José López Romero, para trabajar como Obrero, en un Horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m hasta las 4.00 Pm y de Lunes a Viernes y los Sábados 8:00 a.m hasta las 12:00 M, devengando un salario Mínimo; 4ta vereda de Charallave N° 89 Carúpano Estado Sucre; Teléfonos: 0294-31700531 y 04163170053.
Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, Ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Juan José López Romero, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado Juan José López Romero, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando comprendido de de 8:00 A.M hasta las 4.00 P.M y de Lunes a Viernes y los Sábados 8:00 A.M hasta las 12:00 M.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: Juan José López Romero, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano; estableciéndose como lugar de Trabajo La Cooperativa REINJOR 212 R.L; con un horario de trabajo 8:00 a.m hasta las 4.00 Pm y de Lunes a Viernes y los Sábados 8:00 A.M hasta las 12:00 M, bajo la disposición del Ciudadano Reny José Romero López, en al siguiente dirección 4ta vereda de Charallave N° 89 Carúpano Estado Sucre; Teléfonos: 0294-31700531 y 04163170053.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fin de imponer al penado Juan José López Romero de la presente decisión acuerda remitir Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de imponga de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles boleta informativa de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; y al ciudadano Director del Internado Judicial a los fines de participarle de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al penado, al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre; a la Defensa; a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario de Carúpano y al Ciudadano Presidente del Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante boleta Informativa: líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
Abg. Abelardo Royo.
La Secretaria,
Abg. Nereida Estaba.
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