REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000589
ASUNTO: RP11-P-2009-000589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Sandra Kassis Hadid, en su Condición de Defensora Publica Penal del acusado: Ciudadano: EFRAIN REGINO SALAZAR ORDOSGOITE, mediante el cual Solicita una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 y 264, del Código Orgánico Procesal penal, para determinar de una vez la situación Jurídica de su defendido.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: EFRAIN REGINO SALAZAR ORDOSGOITE
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 29 de Marzo del año 2009, el Tribunal Tercero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado: EFRAIN REGINO SALAZAR ORDOSGOITE, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (29-03-2009) hasta la presente fecha (08-02-2010), se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Diez (10) Meses y Nueve (09) día detenido.
CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (29-03-2009), hasta la presente fecha, (08-02-2010) tenemos, que han transcurrido el lapso de: Diez (10) Meses y Nueve (09) día detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, en virtud que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y estos delitos son catalogados como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que en el presente asunto, se constituyo el tribunal Unipersonal y se fijo la Audiencia del Juicio Oral y Publico para el día 09-03- 2010, a las 10.00.A.M. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al acusado. Ciudadano: EFRAIN REGINO SALAZAR ORDOSGOITE (identificados plenamente en actas) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia Fernández Hernández
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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