REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002371
ASUNTO: RP11-P-2008-002371

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Sandra Kassis Hadid, en su Condición de Defensora Publica Penal del acusado: Ciudadano: LUIS ENRIQUE MARQUEZ, mediante el cual Solicita una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 y 264, del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: LUIS ENRIQUE MARQUEZ.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 11 de Julio del año 2008, el Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado: LUIS ENRIQUE MARQUEZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (11-07-2008) hasta la presente fecha (04-02-2010), se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veintitrés (23) día detenido.
CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (11-07-2008), hasta la presente fecha, (04-02-2010) tenemos, que han transcurrido el lapso de: Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veintitrés (23) día detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, en virtud que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y estos delitos son catalogados como delito de Lesa Humanidad, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que en el presente asunto, se constituyo el tribunal Unipersonal y se fijo la Audiencia del Juicio Oral y Publico Unipersonal para el día 29 de Enero del año 2010, a las 2.30.P.M. y la misma no se realizo en virtud de CIRCULAR N° 004-2010, de fecha 14-01-2010, emanada del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. Dr. Julián Hurtado, donde informa la Jornada laboral a partir del día 15-01-2010. Fijándose nuevamente la oportunidad para realizarse el juicio Oral y Publico para el día 15-03-2010, a las 9.00AM. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al acusado. Ciudadano: LUIS ENRIQUE MARQUEZ, (identificados en actas) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Asi mismo se acuerda Fijar nuevamente la oportunidad para realizarse el juicio Oral y Publico para el día 15-03-2010, a las 9.00AM, en la sala (03) de este Circuito Judicial penal. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio. El Secretario Judicial.
Abg. Ysmenia Fernandez Abg. Jesús García.