REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO.
Carúpano, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000187
ASUNTO: RP11-P-2009-000187
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA RECUSACION.
Visto el escrito interpuesto por la Dra. Dalia Ruiz, en su Carácter de Fiscal en Materia de Draga del Ministerio Publico, mediante el cual presenta escrito de FORMAL RECUSACION, en contra de los Ciudadanos: NILDA ROSA HERNANDEZ, LILIMAR RODRIGUEZ E ISMAEL MOLINA, quienes poseen la Cualidad de ESCABINOS en el Juicio Oral y Publico, seguido en contra de los acusados NIXON ENRIQUE GARCIA Y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Publico, en Materia de Droga. Abogada: Dalia Ruiz. Que presenta escrito de FORMAL RECUSACION, en contra de los Ciudadanos: NILDA ROSA HERNANDEZ, LILIMAR RODRIGUEZ E ISMAEL MOLINA, quienes poseen la Cualidad de ESCABINOS en el Juicio Oral y Publico, seguido en contra de los acusados NIXON ENRIQUE GARCIA Y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, dicha recusación se fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 30 de Enero del año 2010, la representante del Ministerio Publico, tuvo conocimiento que este tribunal segundo de Juicio, inicio el Juicio Oral y Publico seguido a los Ciudadanos: NIXON ENRIQUE GARCIA Y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, en la cual se evacuo parte fundamental de los Medios Probatorios admitidos en la causa, lo cual trae como consecuencia que exista un conocimiento previo por parte de los escabinos, de lo que se va a debatir en el juicio oral y publico.
SEGUNDO: En fecha 31 de Enero del año 2010, esa representante del Ministerio Publico, tuvo conocimiento que una de las Ciudadanas que integran el tribunal Mixto, con el carácter de ESCABINO TITULAR, de nombre NILDA ROSA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.894.594, quien reside en la Urbanización Bideau, sector Bideau, casa N° 65, de Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, y que dicha ciudadana, mantiene nexos amistosos con la mayoría de los familiares de unos de los acusados………
TERCERO: Por cuanto el dia 27 de Enero del año 2010, se inicio Juicio Oral y Público, estando integrado además por los escabinos. LILIMAR RODRIGUEZ (Principal) e ISMAEL MOLINA (Suplente) donde en el desarrollo del Juicio oral y la evacuación de los medios probatorios, obtuvieron conocimiento amplio y suficiente sobre el asunto en debate………
CUARTO: En fecha 01 de febrero del año 2010, siendo las 11.20 de la mañana, fecha y hora fijada para efectuarse la continuación del presente debate, la Representante del Ministerio Publico, planteo RECUSACION en contra de los Ciudadanos ESCABINOS, conforme lo establecido en el Articulo 86, encabezamiento y Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la audiencia de depuración del Tribunal Mixto, donde la ESCABINO PRINCIPAL, Ciudadana: NILDA ROSA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad. Nº. 15.894.594, se le dio la oportunidad para excusarse de conocer de la presente causa, al interrogarse sobre si se encontraba incursa en algunas de las causales de Justificación y no lo hizo, aunado a ello, dicha ciudadana en su condición de escabino, y una vez finalizada la presente audiencia donde se planteo la Recusación, en forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción, interpuso por ante el tribunal, un acta donde renuncia a ser escabino en la presente causa, argumentando que “ella si vive en el sector donde viven los acusados”
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos, considera que los Ciudadanos: NILDA ROSA HERNANDEZ, LILIMAR RODRIGUEZ E ISMAEL MOLINA, se encuentran incurso en la causal establecida en el Articulo 86 Numeral 8º del Código orgánico Procesal penal, ya que existe un motivo grave que afecta su imparcialidad, por todo ello es por lo que formalmente RECUSO a los mencionados escabinos, así mismo solicita que los mismos sean separados de la causa RP11-P-2009-000187.
Ahora bien, corresponde al JUEZ PRESIDENTE de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Abog.Ysmenia Fernández, pronunciarse sobre la RECUSACION planteada en fecha 01 de Enero del año 2010, por la Abg. DALIA MARIA RUIZ, en su Carácter de Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los ESCABINOS. Ciudadanos: NILDA ROSA HERNANDEZ, LILIMAR RODRIGUEZ E ISMAEL MOLINA.
DE LA COMPETENCIA
Teniendo este Juez Profesional la competencia para dirimir la RECUSACION planteada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 94. “CONTINUIDAD. La Reacusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decide la Incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la Reacusación o la Inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o recusado”.
Artículo 95. “JUEZ DIRIMENTE. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
Articulo 96. “PROCEDIMIENTO. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Por su parte el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 53. “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
Establece el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Integración. El Tribunal Mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Presidente y dos Escabinos.
Agrega el artículo 162 ejusdem. Atribuciones. Los escabinos constituyen el Tribunal con el juez profesional y deliberan con el en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
El artículo 166, del referido texto adjetivo penal, indica. Deliberación y Votación. El Juez Presidente y los escabinos procuraran dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento.
De conformidad con la norma trascrita los jueces y los escabinos están sometidos al régimen de competencia subjetiva, respecto al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercer tal función, pudiendo excusarse de ejercer el cargo, inhibirse y ser recusados por las partes.
Al respecto tal como lo dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal. las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos deben ser resueltas por el Juez presidente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que conozca de la causa, antes de la constitución del Tribunal Mixto, esto evidentemente, si tales circunstancias se presentan antes de celebrarse el juicio.
La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. (Son Preexistentes) aquellas que se fundan en hechos que existen con anterioridad al proceso y las (Sobrevenidas) aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad de proponer las causales existentes, dichas causales sobrevenidas son de dos tipos, Propias e Impropias, (las Propias) se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de reacusación, aun fuera de la sala de audiencias, y (las Impropias) son aquellas donde el hecho en que se fundan es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el agente durante el proceso.
En caso que se presenten en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Código adjetivo penal, no dispone nada al respecto de manera expresa, cuando en medio de un juicio oral se produzca una causal sobrevenida de reacusación y sea alegada por la parte a quien afecte, el asunto tendrá que ser debatido y enfrentado. El resultado inmediato deberá ser la suspensión del Juicio oral y Publico.
Al respecto, como lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53 (…) En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para decidir sobre una recusación presentada contra un Escabino, corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto, tanto antes de la constitución del referido Tribunal, como después que ésta se haya materializado. (…)” (Culmina la cita)
DE LA RECUSACIÓN CONTRA LA ESCABINO PRINCIPAL
Cursa al presente asunto Penal, seguido a los acusados: Ciudadanos: NIXON ENRIQUE GARCIA Y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento y Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, escrito contentivo de Recusación contra los Escabinos Ciudadanos: NILDA ROSA HERNANDEZ, LILIMAR RODRIGUEZ E ISMAEL MOLINA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta la accionarte su Recusación según lo previsto en los artículos 85 y 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Ordinal 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Dispone el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal independiente e imparcial; y así mismo en correspondencia con la citada disposición, reitera el artículo 26 ejusdem, la garantía del estado a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa. Esta imparcialidad está contenida dentro de las garantías del Debido Proceso del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del referido texto adjetivo penal.
Así mismo se observa al presente asunto penal INFORME de la ESCABINO PRINCIPAL, Ciudadana: NILDA ROSA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad. Nº. 15.894.594, donde expone: Vista de la Reacusación planteada por la Representante del Ministerio Publico contra mi en esta fecha, tomo la decisión de RENUNCIAR como escabino de la causa N° RP11-P-2009-187, por cuanto vivo en la Ciudad de Guiria de donde son los presos. Es todo.
Ahora bien, visto el informe suscrito por la ESCABINO PRINCIPAL, Ciudadana: NILDA ROSA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad. Nº. 15.894.594, donde manifiesta que desea RENUNCIAR como escabino de la presente causa, por cuanto vive en la Ciudad de Guiria de donde son los presos, por lo que tal renuncia en esta oportunidad del proceso, lo entiende quien aquí decide, como un motivo grave que afecta su imparcialidad, toda vez que en ningún momento la escabino niega el hecho de mantener nexos amistosos con los familiares de los acusados, sino que por el contrario RENUNCIA de manera expresa y voluntaria a su cargo manifestando que si vive en esa localidad de Guiria, de de donde son los presos, es por lo que esta Juzgadora considera que la misma se encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal, quedando así demostrado la falta de Imparcialidad de la escabino principal, ya que existe un motivo grave que afecta el adecuado cumplimiento para decidir en la causa que se le ha asignado como Juez Escabino, lo que afecta el principio de la imparcialidad, esto en virtud de que los jueces al momento de tomar sus decisiones deben decidir conforme a la ley, que no se vea afectado el principio de imparcialidad en la decisión de los jueces y deben ser transparente en el debate Oral y Publico.
En consecuencia en la apreciación de la imparcialidad del juez, deben tomarse en cuenta dos elementos, a saber: a) La convicción personal del juez con relación al caso sometido a su conocimiento (condición subjetiva); y b)-La verificación de la existencia de hechos externos comprobables que permitan poner en duda o no, la imparcialidad del juez. Siendo así, la recusación es un derecho que tienen las partes para solicitar la separación, en el presente caso de los jueces legos, del conocimiento de la presente causa, por considerar que los mismos se encuentran incursos en alguna de las causales establecidas en la normativa adjetiva penal vigente, precisando la recusante la norma legal en que funda su recusación y motivando suficientemente el porqué en su criterio el Escobino Principal está incurso en ella, por lo que a criterio de quien decide ha quedado demostrado la certeza de falta de imparcialidad de la Ciudadana: NILDA ROSA HERNANDEZ, por haber tenido un motivo grave que afecte su imparcialidad.
Por tales razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que debe prosperar la recusación planteada por la Fiscal del Ministerio publico, en contra del. ESCABINO PRINCIPAL Ciudadana: NILDA ROSA HERNANDEZ, por haber tenido un motivo grave que afecte su imparcialidad y con respecto a los Escabinos. LILIMAR RODRIGUEZ E ISMAEL MOLINA, este Tribunal Acuerda Separarlos del presente asunto, por cuanto han tenido conocimiento de las pruebas evacuadas en el presente juicio Oral y Publico y así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la Fiscal del Ministerio Publico, en Materia de Droga. ABG. DALIA MARIA RUIZ,, en el asunto, seguido a los ciudadanos NIXON ENRIQUE GARCIA Y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento y Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la ESCABINO PRINCIPAL. Ciudadana: NILDA ROSA HERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. y con respecto a los Escabinos. Ciudadanos: LILIMAR RODRIGUEZ E ISMAEL MOLINA, este Tribunal Acuerda Separarlos del presente asunto, por cuanto han tenido conocimiento de las pruebas evacuadas en el presente juicio Oral y Publico y así se decide, y a los fines de continuar con el debido proceso, este Tribunal Segundo de Juicio, acuerda fijar nuevo Sorteo de escabino para el día 09-02-2010, a las 8.45.AM, en la oficina de Participación Ciudadana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. YSMENIA FERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.
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