REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002415
ASUNTO: RP11-P-2008-002415
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL SOTILLO
VICTIMA: CARLOS RODRIGUEZ CARRIÓN, LUIS ALEXANDER GOMEZ Y JUNIOR MANUEL DIAZ
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
FISCAL: ABG. DANIELA AGUULAR. FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANNIA NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada como motivo de la Admisión de Hechos del acusado JOSÉ RAFAEL SOTILLO, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°16.893.634, nacido en fecha 04-06-1.980, nombre de sus padres: Maria Sotillo y Yiyo Leiva, residenciado en: Campo Claro calle Páez, casa sin numero cerca de la bodega de Carlos Romero Municipio Mariño del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano Carlos Rodríguez Carrión, Luís Alexander Gómez y Júnior Manuel Díaz.
Así pues en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado en referencia, antes de dar inicio al Acto la Juez explica al acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos ante de la Apertura del Debate Oral y Público, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifiesta a viva voz al Tribunal, que desea admitir los hechos.
En tal sentido este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado JOSÉ RAFAEL SOTILLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Señalando el acusado JOSÈ RAFAEL SOTILLO quien dijo ser y llamarse como queda escrito: quien es venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°16.893.634, nacido en fecha 04-06-80, nombre de sus padres: Maria Sotillo y Yiyo Leiva, residenciado en: Campo Claro calle Páez, casa sin numero cerca de la bodega de Carlos Romero Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso:
“Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado José Rafael Sotillo, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado JOSÉ RAFAEL SOTILLO, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena, de la siguiente manera:
PENALIDAD
El delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano Carlos Rodríguez Carrión, Luís Alexander Gómez y Júnior Manuel Díaz, establece una pena que va entre doce (12) y dieciocho (18) Años de Presidio y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en quince (15) Años de Presidio en su termino medio, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le impone la pena en su limite inferior es decir en doce (12) años de presidio, y por cuanto nos encontramos ante una figura inacabada como es la figura de la tentativa, prevista esta en el articulo 80 del Código Penal, se procede a rebajar la rebaja prevista en el articulo 82 del Código Penal, es decir las dos terceras partes, que viene a ser ocho (08) años de presidio, quedando esta en cuatro (04) años de presidio. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, se procede a rebajarle un tercio, es decir un (01) año y cuatro (04 meses de presidio, quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) años y seis (06) meses de presidio, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano Carlos Rodríguez Carrión, Luís Alexander Gómez y Júnior Manuel Díaz, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTILLO, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°16.893.634, nacido en fecha 04-06-1.980, nombre de sus padres: Maria Sotillo y Yiyo Leiva, residenciado en: Campo Claro calle Páez, casa sin numero cerca de la bodega de Carlos Romero Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ CARRIÓN, LUÍS ALEXANDER GÓMEZ Y JÚNIOR MANUEL DÍAZ, mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, , se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 20-01-2011.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 04 días del mes de Febrero del año 2010.
Se fija el acto de Publicación de la Sentencia para el Miércoles 10 de Febrero del 2010, a las 8:30 de la mañana en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano. Librese Boleta de Traslado y remitase con oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Notifiquese a las partes.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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