REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000520
ASUNTO: RP11-P-2009-000520
Visto el escrito presentado por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.186.149, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 21.083, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RICCI, mediante el cual solicita que se libre Mandato de Conducción al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, de conformidad con el artículo 410 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de las actas procesales se desprende que ya fue cumplida la carga procesal de la citación personal del acusado. En tal sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que cursan en la presente causa este Tribunal Primero de Juicio observa, que en fecha 27 de marzo de 2009, fue admitida la Acusación Privada interpuesta por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.186.149, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 21.083, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RICCI, en perjuicio del ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, ordenándose en consecuencia su citación personal a la cual se le anexó Copia Certificada del escrito acusatorio y del auto de admisión. Boleta de citación que fue librada en fecha 30 de marzo de 2009, y recibida en fecha 15 de abril de 2009, por la ciudadana MARTHA BERTONCINI, hija del referido acusado.
Asimismo consta en autos (Folio 46), que en fecha 21 de mayo de 2009, fue insistida la citación del acusado la cual fue recibida en fecha 12 de junio de 2009, por el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, según resultado de consignación de esa misma fecha, desprendiéndose de las actuaciones que hasta la presente fecha el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, no ha acudido a este Tribunal a imponerse de la admisión de la acusación, ni a nombrar defensor que le asista en el presente caso.
Ahora bien, los denominados delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, refieren a aquellos hechos punibles cuya procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal, es potestad exclusiva de quien resulte agraviado directa o indirectamente por la conducta delictiva. Por lo tanto los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400, por lo tanto el enjuiciamiento se impulsará por la pretensión del agraviado mediante un escrito acusatorio ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Así las cosas, deberán seguirse las normas especiales para el enjuiciamiento de delitos de acción privada; es así pues en el caso que me ocupa, la victima ha acudido a este Órgano Jurisdiccional a fin de que se le ordene mandato de conducción en contra del ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, esto debido a su conducta reticente al proceso, puesto que de autos se desprende que el mismo ha sido debitadamente citado y el mismo no ha acudido al Tribunal a imponerse del auto de admisión de la querella así como tampoco ha designado defensor que le asista en el presente caso.
Por lo tanto a solicitado el Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que “Si transcurrido este lapso aun persiste la incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que el Juez o Jueza lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o defensora”.
Ahora bien, de primera dicho procedimiento se encuentra supeditado al caso de que no se haya logrado la citación personal del acusado, y haya sido necesaria la citación por carteles, y el acusado persista en incomparecer al tribunal para ser impuesto de la acusación en su contra, sin embargo la parte in fine del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el adverbio aún, por lo que considerando su sentido gramatical dentro del articulo in comento, lleva una connotación que viene arrastrando todo el procedimiento a aplicar para lograrse la citación del acusado dentro de los supuestos contenidos en los artículo 409 y 410 ejusdem.
Pues, en el primero de los casos si no se logra la citación personal del acusado, a solicitud de parte el tribunal ordenará la citación por carteles y si pasado el lapso de ley, aún persiste la incomparecencia del acusado el tribunal previa solicitud del acusador, podrá ordenar mandato de conducción. Y en el segundo de los casos, si lograda la citación personal del acusado aun persiste la incomparecencia del acusado al Tribunal, no tiene la parte agraviada otra herramienta mas que esta, para logar la citación del acusado y darle prosecución al proceso que instó, que el mandato de conducción.
Así, en el caso que me ocupa, la citación personal del acusado esta debidamente constada en autos, sin embargo este ha sido reticente al proceso seguido en su contra, o lo que es lo mismo no ha prestado atención a ello; trayendo como consecuencia la pretensión de la victima. Por lo que éste Tribunal como garante de la Tutela Judicial Efectiva debe garantizar en el presente caso el derecho a tener no solo acceso al procedimiento, si no también a un procedimiento expedito, sin dilaciones indebidas, pues a tenor de la debida Tutela Judicial Efectiva, este órgano Jurisdiccional en el proceso que se lleva a cabo, ya instado por la parte agraviada, debe buscar todas las posibilidades procesales determinantes para darle prosecución al proceso, que exterioricen la garantía de una Justicia idónea e imparcial, así las cosas por cuanto considero que el Mandato de Conducción se encuentra prescrito dentro de las posibilidades que presenta el Código Adjetivo Penal en sus artículos 409 y 410 para lograr que el acusado se imponga de la acusación seguida en su contra y del derecho que tiene de nombrar defensor de confianza o en su defecto de solicitar un defensor público, es por lo que considero ajustado a derecho la solicitud del ciudadano CARLOS RICCI, en consecuencia se ordena Mandato de Conducción al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI, con la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que lo ubiquen y lo pongan a la orden de este Tribunal para imponerlo del auto de admisión de la acusación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud del Abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.186.149, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 21.083, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RICCI, mediante el cual solicita que se libre Mandato de Conducción al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, en consecuencia líbrese Mandato de Conducción y remitase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que se sirva ubicar y trasladar a este Tribunal, con el debido respeto de sus garantías constitucionales al ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Carabobo cruce con Calle Cantaura, Piso 03, Apto. 09, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° 3.136.960, a los fines de imponerlo del auto de admisión de la acusación privada seguida en su contra y del derecho que tiene de nombrar abogado de confianza. Todo de Conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 409 y 410 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Mandato de Conducción y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciuda. Notifíquese al solicitante.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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