CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002359
ASUNTO: RP11-P-2009-002359

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista escrito interpuesto por la Abg. SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública del acusado ALEXANDER SALAZAR, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare con lugar la excepción establecida en el numeral 4 literal e del artículo 28 ejusdem, argumentando que en el proceso se violentó el derecho a la defensa, ya que en fecha 16-10-2009, presentó escrito de pruebas ante la fiscalía del ministerio público, en la cual solicitó se realizara una prueba a un suéter para determinar la sustancia que se encontraba en la misma. Que de igual forma solicitó de le tomaran declaraciones a dos testigos, aludiendo la defensa que con esa actitud de violenta la divinidad humana de sus defendido, porque el procedimiento de la incautación de la droga no fue practicado con los principios legales y su obtención es ilícita.

De igual modo solicito la defensa que de no declararse con lugar la excepción se le decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De primeras corresponde a este Tribunal advertir que analizado como ha sido el escrito de la defensa se puede observar, que la realidad procesal que refleja las actas es que el escrito presentado por la defensa y por medio del cual solicita la excepción es de fecha 12-11-2009 y no de fecha 16-10-2009, como asevera. Y en segundo lugar que el proceso que se sigue al acusado ALEXANDER SALAZAR, es por el delito de ROBO AGRAVADO y no por un procedimiento de incautación de drogas, por lo tanto en el mismo no pudo haber obtención ilícita.

Así pues aclarado como ha sido el desacierto de la defensa, conviene asimismo señalar que el basamento de su solicitud (Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentra contrario a derecho toda vez que en la fase en la cual se encuentra la causa es la de Juicio, donde ha culminado ya la fase investigativa, por lo tanto mal puede alegar la defensa de que se encuentra “dentro del lapso legal previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de que el trámite que la aludida norma adjetiva establece para su resolución, no es de la competencia de un Tribunal de Juicio.

Ahora bien, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece que “las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte que corresponda en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 y su trámite se habrá conforme a lo previsto en el artículo 346”.
Pues a la luz de las citadas normas se infiere que, una vez que la causa cursa en la Fase de Juicio Oral, la oportunidad procesal para que las partes interpongan sus excepciones es en la Audiencia del Juicio Oral, una vez abierto el debate cuando se le da el derecho de a las partes de que expongan sus argumentos. (Fiscal, su acusación. Defensa su defensa). Ello a fin de respetar el derecho de ambas partes del contradictorio, pues dicha incidencia la resolverá el Juez en un solo acto, o según le convenga el orden del debate.

Por lo tanto, mal puede este tribunal decidir el fondo de la excepción plateada por la defensa, cuando no estamos en el debate oral, única oportunidad procesal que en este caso el Ministerio Público en representación de la victima de ejercer defensa en contra de dicha solicitud, por lo que de admitirse se lesionaría el derecho al contradictorio de los mismos, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de la defensa de que este Tribunal admita la excepción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada este Tribunal declara Sin Lugar la misma, toda vez que de la revisión de las actuaciones, se observa que aún persisten los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Juez de Control para dictar la misma, por lo tanto no es cierto lo aducido por la defensa de que las circunstancias han cambiado desde que se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, decide: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Abg. SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública del acusado ALEXANDER SALAZAR, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare con lugar la excepción establecida en el numeral 4 literal e del artículo 28 ejusdem. SEGUNDO: Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del acusado en referencia. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 31, 344, 346 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria.
Abg. Cruz Sulmira Espinoza