CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000103
ASUNTO: RP11-P-2003-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REVISION DE MEDIDA:


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Público Penal Dra. Annia Nuñez Morales, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DARWIN JESUS ISASIS ISASIS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La defensa alega que en fecha 08 de septiembre de 2003, su defendido fue privado de su libertad, permaneciendo así el lapso de tres años y dos meses aproximadamente, que en junio del año 2009, fu aprehendido de nuevo, y que tiene ya diez meses, que sumados a los que ya tuvo en la fecha indicada hace un total de cuatro años.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa, que por auto fundado de fecha 02-11-2006, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DARWIN JESUS ISASIS ISASIS, consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando el referido acusado cumplir con las condiciones impuestas, tal y como se evidencia del acta de imposición de fecha 03 de Noviembre del año 2.006, así mismo se comprometió el referido acusado de asistir al juicio Oral y Público que estaba pautado, indicándole el Tribunal que su incomparecencia a las presentaciones o al acto del Juicio Oral y Público, se le revocará inmediatamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así las cosas se evidencia que el acusado incumplió desde el primer momento las condiciones impuestas, motivo por el cual el Juzgado Segundo de Juicio, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia ordenó su captura, materializándose la misma en fecha 24-03-2009.

Con relación a que su defendido fue privado de su libertad, desde el 08 de septiembre de 2003, permaneciendo así el lapso de tres años y dos meses aproximadamente, y que luego de aprehendido tiene ya diez meses detenido, que sumados a los que ya tuvo en la fecha indicada hace un total de cuatro años, es preciso advertir que las medidas de coerción personal decaen sobre un procesado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la dilación que se le lleve al proceso no sea por causa imputable al mismo, y en el presente caso se observa que luego de dictada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 02-11-2006, el acusado no compareció a los actos convocados por el Tribunal razón por la cual se le revocó dicha medida.

Por lo tanto si revisamos la conducta del acusado de someterse al proceso penal se desprende una conducta evasiva y reticente, por lo que mal puede este Tribunal acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado con la conducta asumida por el mismo, aunado a que el presente asunto tiene fijado Juicio Oral y Público para el día 11-03-2010, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado DARWIN JESUS ISASIS ISASIS, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
La Juez Primero de Juicio.
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza