CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001923
ASUNTO: RP11-P-2009-001923
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADOS: JUAN JOSE BARCENAS RODRIGUEZ E YSAEL DEL JESUS BARCENAS
VICTIMAS: NIXON ANDRES SALAZAR Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: ABG. ABG. CARLOS BRAVO. FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. GUSTAVO BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO ORAL MIXTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12 de febrero de 2010, en donde se condenó a los acusados JUAN JOSE BARCENAS RODRIGUEZ E YSAEL DEL JESUS BARCENAS, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 Y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de NIXON ANDRES SALAZAR, en base a los siguientes términos:
Con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001923, seguido en contra de los prenombrados acusados, antes de dar inicio al Acto esta Juzgadora impuso a los acusados del derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate, en tal sentido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso::
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con los mismos, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Unipersonal, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados JUAN JOSE BARCENAS RODRIGUEZ E YSAEL DEL JESUS BARCENAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Identificándose el primero de ellos como JUAN JOSE BARCENAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.586.608, nacido el 16-11-1987, profesión u oficio pescador, hijo de Ízale Barcenas y Carmen Rodríguez y residenciado en Barrio 19 de Abril Cas S/N Guiria Municipio Valdez y expuso:
“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena”.-
El Segundo de Ellos se identificó como YSAEL DEL JESUS BARCENAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.965m hijo de Francisco Toledo y Vicente Barcenas, profesión u oficio obrero, residencias en el Barrio 19 de Abril casa S/N Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso:
“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena”.-
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la admisión de los hechos por parte de sus representados y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados JUAN JOSE BARCENAS RODRIGUEZ E YSAEL DEL JESUS BARCENAS, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena en base a los siguientes términos:
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, establece una pena que a entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en quince (15) años de Presidio, en su término medio y por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le aplica el término mínimo es decir doces (12) años, en conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem. Ahora bien por cuanto no encontramos ante la figura de complicidad correspectiva el cual nos establece que a los autores se castigaran con las penas respectivas, disminuyéndose de una tercera parte a la mitad, por tal motivo en el mismo se le disminuye la mitad es decir seis (6) años quedando la pena a imponer en seis (6) años. Ahora bien por cuanto los mismo admitieron los hechos , se rebaja solo un tercio es decir dos (2) años, quedando entonces la pena a impones en cuatro (4) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Ahora bien en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, el cual establece una pena que va entre tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme los dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en cuatro (4) años de prisión, en su término medio, y por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le aplica el termino mínimo es decir tres (03) años, en conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien por cuanto los mismos admitieron los hechos se rebaja solo un tercio es decir un (01) año de prisión. Ahora por cuanto nos encontramos ante concurrencia de delitos con penas de presidio y de prisión aplicamos lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, por tal motivo en el mismo se le aplica solo el aumento de las dos terceras partes de la pena que ha debido imponerse a la pena principal, es decir un (01) año y cuatro (4) meses de presidio que sumando a la pena principal no da un total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: a los ciudadanos JUAN JOSE BARCENAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.586.608, nacido el 16-11-1987, profesión u oficio pescador, hijo de Ízale Barcenas y Carmen Rodríguez y residenciado en Barrio 19 de Abril Cas S/N Guiria Municipio Valdez e YSAEL DEL JESUS BARCENAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.965, hijo de Francisco Toledo y Vicente Barcenas, profesión u oficio obrero, residencias en el Barrio 19 de Abril casa S/N Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal mas las accesorias de ley., en perjuicio de NIXON ANDRES SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 05-01-2015.
Se fija el acto de publicación de sentencia para el día martes 23 de febrero de 2010, a las 8:15 de la mañana en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de traslado.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 22 días del mes de febrero del año 2010. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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