CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000931
ASUNTO: RP11-P-2009-000931


Visto el escrito interpuesto por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA DE LOPEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de febrero de 2010, recibido en este tribunal en fecha 10-02-2010, mediante el cual promueve como pruebas nuevas o sobrevenidas Experticia Hematológica y Seminal, y a la declaración de la experto Lcda.. GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Analizado el escrito que presenta el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que en el mismo existe una confusión en cuanto a la naturaleza de las pruebas nuevas y las pruebas complementarias establecidas en las normas adjetiva penal, (Art. 343 y 359), toda vez que el supuesto del artículo 359 permite la posibilidad de promover nuevas pruebas si en el curso de la audiencia (Juicio Oral), surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.

A lo que las pruebas complementarias que establece el artículo 343 del COPP, describen situaciones similares (mas no idénticas) a las que hace referencia el artículo 359 eiusdem, pero que surgen en situaciones procesales distintas, pues las primeras (artículo 343 COPP) se ofrecen antes de iniciar el juicio, cuando de ellas hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y las segundas (artículo 359 COPP) durante el desarrollo del juicio, cuando debido a alguna incidencia surjan hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, pudiendo estas últimas ser ordenadas aún de oficio por el Tribunal.

Revisado el escrito de promoción, observa quien aquí decide que la fiscal expresa lo siguiente “PROMUEVO COMO PRUEBAS NUEVAS O SOBREVENIDAS”, por lo que de primeras hay que establecer la imposibilidad de considerar tal prueba como nueva toda vez que la misma no se encuentra dentro del supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no es una prueba que esta surge de un hecho o circunstancia nuevas dentro de la audiencia de Juicio Oral.

Por lo tanto hay que dejar claro que aun esta etapa del proceso debe tenerse en cuenta el principio de Licitud de la Prueba previsto en el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; pues bien el Código Adjetivo Penal en su artículo 343 infiere que las partes solo podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posteridad a la audiencia preliminar, en tal sentido a todas luces observa este Juzgadora que la prueba de experticia seminal y hematológica que presenta el Ministerio Público, por el análisis cronológico de las actuaciones que cursan en la presente causa se encuentra fuera de la esfera del artículo 343 ejusdem, ya que la estructura de esta norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar.


Para mayor claridad a la resolución de la presente pretensión, es preciso advertir que la presente investigación fue iniciada en fecha 22 de octubre de 2008, culminando en fecha 29 de abril de 2009 fecha en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso la Acusación Fiscal, evidenciándose asimismo que en fecha 28 de octubre de 2009, se realizó el acto de audiencia preliminar en donde se admitió las pruebas promovidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, siendo necesario señalar que la fecha de la realización de la prueba fue el día 09-03-2009, tal como se evidencia en la experticia cursante al folio doscientos tres (203) de la presente causa, es decir 50 días antes de la presentación del escrito acusatorio (29-04-2009).

Así las cosas, se hace evidente que las referidas pruebas no pueden enmarcarse dentro de la figura de pruebas complementarias, porque de ellas se tuvo conocimiento con suficiente antelación a la audiencia preliminar. Tampoco pueden definirse como pruebas nuevas, ya que si se le diera cabida se estaría llevando por delante el principio de la licitud de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes descritas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Incorporación de las Pruebas presentadas por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA DE LOPEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por considerar que las mismas no se encuentran dentro de los supuestos previstos en los artículos 343 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primera de Juicio
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA