T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000067
ASUNTO: RK11-P-2002-000067
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: ANGEL CESAR ALCALA ANDARCIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANNIA NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO UNIPERSONAL POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada como motivo de la Admisión de Hechos del acusado ANGEL CESAR ALCALA ANDARCIA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 15.555.099, nacido en fecha 17-03-1.979, hijo de Rosa de Alcalá y Simón Alcalá, Residenciado en: Calle Caracho, Numero 46, Sector el Bajo, pasando la Clínica Santa Rosa, frente a la Bodega de Miguel, a cumplir la Pena de Ocho (08) meses de Prisión por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
Así pues en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado en referencia, se le dio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Presento formal acusación, en contra del ciudadano ÁNGEL CESAR ALCALÁ ANDARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ÁNGEL CESAR ALCALÁ ANDARCIA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL ACUSADO
Se le dio el derecho de palabra al acusado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, lo cual se acogió al precepto constitucional
DE LA DEFENSA
Solicito al tribunal se le aplique a mi defendido la ley que mas le favorezca como lo es la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas haciendo la adecuación a la misma de conformidad con el articulo 34 de dicha ley y así mismo como incidencia previa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del C.O.P.P, le sea examinada y revisada la medida a mi defendido y se le otorgue una de las medidas contenida en el articulo 256 del C.O.P.P, de fácil cumplimiento, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas en conformidad con el articulo 330 ordinal 2 y 9 del C.O.P.P y en atención a la solicitud de la defensa con respecto a la adecuación del delito a la ley mas favorable este tribunal la adecua al articulo 34 la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y apertura el juicio Oral y Publico por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así pues dada la oportunidad procesal este Tribunal Primero de Juicio por cuanto la pena que se establece para el presente delito no es superior en su limite máximo de tres años es por lo que se considera procedente sustituir la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ANGEL CESAR ALCALA ANDARCIA, por la medida cautelar, contenida en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DE LA DEFENSA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal, o apertura del debate”.
En tal sentido este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado ANGEL CESAR ALCALA ANDARCIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Señalando el acusado ser y llamarse ANGEL CESAR ALCALA ANDARCIA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 15.555.099, nacido en fecha 17-03-1.979, hijo de Rosa de Alcalá y Simón Alcalá, Residenciado en: Calle Caracho, Numero 46, Sector el Bajo, pasando la Clínica Santa Rosa, frente a la Bodega de Miguel, y expuso:
“Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa ública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado ANGEL CESAR ALCALA ANDARCIA y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a la imposición de la pena:
PENALIDAD
El delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Uno (01) y Dos (02) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión en su termino medio, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales en conformidad con el articulo 74 Numeral 1ª del Código penal le impone la pena en su limite inferior es decir Un (01) año de Prisión, y se le aplica la rebaja de un tercio establecida en el articulo 376 quedando la pena definitiva a imponer en Ocho (08) meses de Prisión por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: al ciudadano ANGEL CESAR ALCALA ANDARCIA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 15.555.099, nacido en fecha 17-03-1.979, hijo de Rosa de Alcalá y Simón Alcalá, Residenciado en: Calle Caracho, Numero 46, Sector el Bajo, pasando la Clínica Santa Rosa, frente a la Bodega de Miguel, a cumplir la Pena de Ocho (08) meses de Prisión por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se fija acto de publicación de sentencia para el día 12 de febrero del año 2.010, a las 8:15 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial penal.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 10 días del mes de Febrero del año 2010. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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