REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002298
ASUNTO: RP11-P-2009-002298


AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, ocho (08) de Febrero de 2010, y habiéndose constituido en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002298, seguido al imputado JUAN FRANCISCO SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado, Juan Francisco Salazar (previo traslado) y el Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en principio la acusación presentada en fecha 09-02-2010, realizada en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAZAR, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, legales y pertinentes, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN FRANCISCO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y artesano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.950.826, nacido en fecha 01-11-1.966, de 43 años de edad, hijo de Luís Montaño Salazar y de Luisa Elena Salazar; y domiciliado en: Calle Libertad, Casa Nº 124, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Felipe leal, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; asimismo solicito la revisión de la medida por una menos gravosa para mi representado. Es todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAZAR, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2009, lo cual se evidencia del Acta de Investigación, de fecha 24-10-09, cursante al folio Nº 02 del presente asunto, suscrita por el funcionario cabo primero Ramón Rojas, Cabo Segundo Mario calderón, Cabo Segundo Juan Bravo, y Cabo Segundo Juan Tapia, todos adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos, señalando además, que siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día sábado 24-10-09, se encontraban de patrullaje por el centro de la Cuidad, y específicamente por la calle Libertad, a la altura de la parada de guayacán de las flores, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno muy nervioso y se introdujo en una residencia de color azul, con puerta color marrón, de inmediato se le dio la voz de alto la cual no acato, rápidamente se le pidió la colaboración a dos ciudadanos los cuales se encontraban en la parada antes mencionada, quienes se identificaron como Wilmer García y Antonio Espinosa Díaz, y seguidamente procedieron a introducirse a la referida residencia una vez adentro de la misma, se pudo avistar al referido ciudadano a quien se le indico que le seria realizada una revisión corporal, tanto a el como al interior de la vivienda, e busca de elementos de interés criminalistico, se procedió a realizar la revisión del mismo no encontrando nada, procediéndose a la revisión de la vivienda, y e la parte detrás de la casa encima del techo se logro incautar, un (01) envase color blanco con tapa roja, contentivo en su interior de ciento sesenta (160) pequeños envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales setenta y dos (72) de color amarillo, setenta y tres (73) de color blanco, y quince (15) de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, se le indico al referido ciudadano que estaba detenido, y a disposición de la Fiscalia de droga del Ministerio Público; de las Actas de Entrevistas de fecha 24-10-09, realizada a los ciudadanos WILMER ALBILLO GARCIA OLIVERO y ANTONIO JOSE ESPINOZA DIAZ, quien en su carácter de testigos, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos; del Acta de Aseguramiento, de fecha 24-10-09, donde se deja constancia que la sustancia incautada, de ciento sesenta (160) pequeños envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales setenta y dos (72) de color amarillo, setenta y tres (73) de color blanco, y quince (15) de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, arroja un peso bruto de 62 gramos con 800 miligramos de Cocaína; del Acta de Investigación Penal, cursante al folio Nº 10, de fecha 25-10-09, suscrita por el funcionario Detective José Delgado Adscrito al Área de Investigación del CICPC, Sub-delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de las diligencia practicadas en la presente averiguación; de la Planilla de resguardo de evidencias Físicas Nº 143-09, de fecha 25-10-09, cursante al folio Nº 11 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Detective José Delgado y Agente Jesús González, ambos Adscrito al Área de Investigación del CICPC, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se dejan constancia de la descripción de la evidencia física incautada en el procedimiento; del Acta de Investigación Penal, cursante al folio Nº 12, de fecha 25-10-09, suscrita por el funcionario Detective José Delgado, y el Agente Freddy Moreno, ambos Adscrito al Área de Investigación del CICPC, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de la inspección realizada al sitio de suceso; del Memorandum Nº 9700-226-1160, cursante al folio Nº 15, de fecha 25-10-09, suscrita por el funcionario suscrita por Ysaruro Viñoles, Adscrito al Área de Técnica, del CICPC, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Juan Francisco Salazar, presenta registros Policiales; así como del resultado de la experticia N° 9700-263-T-0769-09 de fecha 25-10-2009, mediante la cual se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 53 gramos con 840 miligramos; por lo que de los hechos narrados y de los elementos de convicción se desprende la comisión del delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación y por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Asimismo se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, las cuales y en atención al principio de la comunidad de la prueba las hizo suya la defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una medida menos gravosa, en consecuencia el imputado de auto deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No admito los hechos, y quiero ir a juicio ya que soy inocente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado JUAN FRANCISCO SALAZAR manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN FRANCISCO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y artesano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.950.826, nacido en fecha 01-11-1.966, de 43 años de edad, hijo de Luís Montaño Salazar y de Luisa Elena Salazar; y domiciliado en: Calle Libertad, Casa Nº 124, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Asimismo se admitieron para ser debatidas en el Juicio Oral y Público la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, las cuales y en atención al principio de la comunidad de la prueba las hizo suya la defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una medida menos gravosa, en consecuencia el imputado de auto deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control

Abg. MARIA WETTER FIGUERA

La Secretaria Judicial

Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES